Código Fiscal de la Federación - Asociación de Bancos de México
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Artículo 255.- (Se deroga). Artículo 256.- (Se deroga). Artículo 257.- (Se deroga). Artículo 258.- (Se deroga). Artículo 258-A.- (Se deroga). (Se deroga). Artículo 259.- (Se deroga). Artículo 260.- (Se deroga). Artículo 261.- (Se deroga). Artículo 262.- (Se deroga). Artículo 263.- (Se deroga). CAPITULO XII De la jurisprudencia TRANSITORIOS Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983. Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966. El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento. Artículo Tercero.- Quedan si efectos las disposiciones administrativas resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código. Artículo Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado. Artículo Quinto.- Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al Artículo 22 del presente Código. Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de 146 de 225
la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada. Artículo Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable. Artículo Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición. Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código. Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito. Artículo Décimo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones. Artículo Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de éste Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia. México, D.F. a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martínez, D.S. Rúbricas. 147 de 225
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Artículo Séptimo.- La interposición <strong>de</strong> los recursos administrativos o <strong>de</strong>l juicio contencioso<br />
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Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes <strong>de</strong> <strong>la</strong> entrada en<br />
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Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa previsto en este<br />
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Artículo Décimo Primero.- Para los efectos <strong>de</strong> <strong>la</strong> aplicación <strong>de</strong> éste <strong>Código</strong>, respecto <strong>de</strong> los<br />
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Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martínez, D.S. Rúbricas.<br />
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