Código Fiscal de la Federación - Asociación de Bancos de México

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08.05.2013 Views

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago. Artículo 146-B.- Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente: I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excededel beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales. II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excededel monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas. La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este Código. Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo 126 de 225

aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código. II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior. Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas. Artículo 146-D. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro. Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo. Artículo 147.- Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas: I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos. II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante. Artículo 148.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos. El producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente: I. Los gastos de ejecución. II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social. III. Las aportaciones de seguridad social. IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales. V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales. Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. 127 de 225

La <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ratoria <strong>de</strong> prescripción <strong>de</strong> los créditos fiscales podrá realizarse <strong>de</strong> oficio por <strong>la</strong> autoridad<br />

recaudadora o a petición <strong>de</strong>l contribuyente.<br />

Artículo 146-A.- La Secretaría <strong>de</strong> Hacienda y Crédito Público podrá cance<strong>la</strong>r créditos fiscales en <strong>la</strong>s<br />

cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor o <strong>de</strong> los responsables<br />

solidarios.<br />

Se consi<strong>de</strong>ran créditos <strong>de</strong> cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente<br />

en moneda nacional a 200 unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente<br />

en moneda nacional a 20,000 unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> inversión y cuyo costo <strong>de</strong> recuperación rebase el 75% <strong>de</strong>l<br />

importe <strong>de</strong>l crédito, así como aquéllos cuyo costo <strong>de</strong> recuperación sea igual o mayor a su importe.<br />

Se consi<strong>de</strong>ran insolventes los <strong>de</strong>udores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes<br />

embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o<br />

cuando hubieran fallecido sin <strong>de</strong>jar bienes que puedan ser objeto <strong>de</strong>l procedimiento administrativo <strong>de</strong><br />

ejecución.<br />

Cuando el <strong>de</strong>udor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para <strong>de</strong>terminar si se<br />

cumplen los requisitos seña<strong>la</strong>dos. Los importes a que se refiere el segundo párrafo <strong>de</strong> este artículo, se<br />

<strong>de</strong>terminarán <strong>de</strong> conformidad con <strong>la</strong>s disposiciones aplicables.<br />

La Secretaría <strong>de</strong> Hacienda y Crédito Público dará a conocer <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s <strong>de</strong> carácter general para <strong>la</strong><br />

aplicación <strong>de</strong> este artículo.<br />

La cance<strong>la</strong>ción <strong>de</strong> los créditos a que se refiere este artículo no libera <strong>de</strong> su pago.<br />

Artículo 146-B.- Tratándose <strong>de</strong> contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento <strong>de</strong><br />

concurso mercantil, <strong>la</strong>s autorida<strong>de</strong>s fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales re<strong>la</strong>tivos a<br />

contribuciones que <strong>de</strong>bieron pagarse con anterioridad a <strong>la</strong> fecha en que se inicie el procedimiento <strong>de</strong><br />

concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los<br />

términos <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley respectiva y <strong>de</strong> acuerdo con lo siguiente:<br />

I. Cuando el monto <strong>de</strong> los créditos fiscales represente menos <strong>de</strong>l 60% <strong>de</strong>l total <strong>de</strong> los créditos<br />

reconocidos en el procedimiento concursal, <strong>la</strong> condonación no exce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>l beneficio mínimo <strong>de</strong><br />

entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes re<strong>la</strong>cionadas, representen en<br />

conjunto cuando menos el 50% <strong>de</strong>l monto reconocido a los acreedores no fiscales.<br />

II. Cuando el monto <strong>de</strong> los créditos fiscales represente más <strong>de</strong>l 60% <strong>de</strong>l total <strong>de</strong> los créditos<br />

reconocidos en el procedimiento concursal, <strong>la</strong> condonación, <strong>de</strong>terminada en los términos <strong>de</strong>l<br />

inciso anterior, no exce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>l monto que corresponda a los accesorios <strong>de</strong> <strong>la</strong>s contribuciones<br />

a<strong>de</strong>udadas.<br />

La autorización <strong>de</strong> condonación <strong>de</strong>berá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el<br />

reg<strong>la</strong>mento <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>.<br />

Artículo 146-C. Tratándose <strong>de</strong> créditos fiscales a cargo <strong>de</strong> cualquier entidad paraestatal <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

Administración que se encuentre en proceso <strong>de</strong> extinción o liquidación, así como a cargo <strong>de</strong> cualquier<br />

sociedad, asociación o fi<strong>de</strong>icomiso en el que, sin tener el carácter <strong>de</strong> entidad paraestatal, el Gobierno<br />

Fe<strong>de</strong>ral o una o más entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> <strong>la</strong> Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente,<br />

aporten <strong>la</strong> totalidad <strong>de</strong>l patrimonio o sean propietarias <strong>de</strong> <strong>la</strong> totalidad <strong>de</strong> los títulos representativos <strong>de</strong>l<br />

capital social, que se encuentre en proceso <strong>de</strong> liquidación o extinción, operará <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho <strong>la</strong><br />

extinción <strong>de</strong> dichos créditos, sin necesidad <strong>de</strong> autorización alguna, siempre y cuando se cump<strong>la</strong>n los<br />

siguientes requisitos:<br />

I. Que exista dictamen <strong>de</strong> auditor externo en el que se manifieste que <strong>la</strong> entidad no sea titu<strong>la</strong>r <strong>de</strong><br />

activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial <strong>de</strong> los créditos, excluyendo<br />

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