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Alfonso Mellado, Carlos Luis; Fabregat Monfort, Gemma - cemical

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III. La posibilidad de introducir nuevas unidades<br />

electorales<br />

Carmen Agut García<br />

Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Jaime I<br />

de Castellón<br />

Introducción<br />

Es bien sabido que la CE no reconoce expresamente el derecho de los funcionarios públicos<br />

a contar con órganos de representación unitaria, sino que tal facultad se define en la ley ordinaria.<br />

Dicha ley fue en su día la LORAP, hoy derogada y sustituida por el EBEP.<br />

En efecto, el EBEP contempla, en de el Capítulo IV del Título III, el derecho a la negociación<br />

colectiva, a la representación y participación institucional, así como el derecho de reunión y,<br />

en particular en sus artículos 39 a 44, el mecanismo de representación de los funcionarios<br />

públicos de carácter unitario, al tiempo que mantiene en vigor algunos de los artículos de la<br />

norma anterior, la LORAP, reguladores del proceso electoral (arts. 7, 13.2 a 13.6, 15 a 21 y 25<br />

a 29), los cuales, a su vez, encuentran desarrollo en el REORPL.<br />

Como se decía, la regulación de la representación unitaria de los funcionarios públicos está<br />

incluida en el propio Estatuto, previsto en el artículo 103.3 de la CE. Así, el EBEP nace con<br />

la voluntad de establecer las disposiciones básicas comunes al conjunto de los funcionarios<br />

de todas las administraciones públicas en el sentido indicado por el artículo<br />

149.1.18 de la CE, que en el reparto competencial atribuye al Estado competencia sobre las<br />

bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus<br />

funcionarios (que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común<br />

ante ellas). Esto supone el reconocimiento del elevado proceso de descentralización administrativa<br />

que ha tenido lugar en las últimas décadas y permite que, con respeto a la normas<br />

básicas que contempla el EBEP, cada Administración Pública pueda configurar su propia<br />

política de personal.<br />

Unidades electorales<br />

De acuerdo con el artículo 39.2 del EBEP, la representación de los funcionarios en aquellas<br />

unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50<br />

corresponderá a los delegados de personal; y de acuerdo con el artículo 39.3 del EBEP, las<br />

juntas de personal se constituirán en aquellas unidades electorales que cuenten con un censo<br />

mínimo de 50 funcionarios.<br />

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