doctrina social cristiana - Ordo Socialis

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08.05.2013 Views

natural", escribía este mismo autor52. Hans Kelsen lo llamó, todavía en 1925, "ingenuidad iusnaturalista o presunción" y "afirmación totalmente insensata" al oponerse al argumento de que en las dictaduras totalitarias no existe un orden jurídico; "incluso el Estado despóticamente gobernado manifiesta algún orden de la conducta humana ... Este orden es justamente el ordenamiento jurídico". Cierto que el Estado despótico "puede apropiarse toda decisión, determinar incondicionalmente la actividad de los órganos subordinados y abolir o cambiar en cualquier tiempo las normas vigentes. Pero tal situación es una situación jurídica"53. Un positivismo jurídico consecuente tiene que llegar a la conclusión de que, por una parte, no puede haber acción alguna que, de suyo, es decir, independientemente de la ley positiva, sea antijurídica y, por otra, que toda ley positiva, incluso la más infame, crea derecho. Ambas consecuencias son funestas tanto para la persona como para la sociedad, como lo ha demostrado la historia reciente. El positivismo jurídico, escribió Gustav Radbruch en 1948, "dejó sin defensa a la ciencia jurídica y a la jurisprudencia alemanas frente a semejante crueldad y capricho"; de modo que "después de un siglo de positivismo jurídico se ha reavivado enérgicamente la idea de un derecho supralegal, a tenor del cual, algunas leyes positivas pueden representar una injusticia"54. También el Tribunal Federal Constitucional alemán declaró en 1952 que reconoce "la existencia de un derecho supra-positivo que obliga incluso al legislador constitucional". Pío XII, sin embargo, explicó el 13 de noviembre de 1949 ante la Rota Romana: "El mero hecho de que algo sea declarado norma obligatoria del Estado por el poder legislativo no basta, en sí ni por sí solo, para crear verdadero derecho (...) Tuvo que venir el Estado totalitario de carácter anticristiano, el Estado que ignoró por principio, o al menos de hecho, toda contención de parte del derecho divino supremo, para descubrir al mundo el verdadero rostro del positivismo jurídico (...) Todos hemos sido testigos de cómo algunos que actuaron de acuerdo a ese derecho han sido luego arrastrados a los tribunales por la justicia humana. Se ha comprobado que sobre la base de los principios del positivismo jurídico estos procesos tendrían que haber terminado con otras tantas sentencias absolutorias (...) Los acusados estaban, por así decirlo, protegidos por el derecho vigente"55. Muchos despertaron cuando Max Horkheimer, al hablar de las "ilusiones armónicas" del positivismo, señaló que éste excluye "la mirada a un más allá". "El positivismo", escribe, "no encuentra una instancia transcendente a las personas, capaz de distinguir entre altruismo y afán de lucro, entre bondad y crueldad, entre codicia y autodonación". "No hay ningún fundamento lógico evidente por el cual yo no deba odiar si con ello no surge para mí ninguna desventaja en la vida social"56. 3. Próximo al positivismo jurídico está el sociologismo jurídico, que reconoce ciertamente que en las diversas culturas hay concepciones jurídicas generales a las que no puede contradecir la ley positiva. Pero afirma a continuación que estas concepciones jurídicas generales no son ni inmutables ni universalmente válidas, sino que están vinculadas al "conjunto total de la respectiva cultura"; que la sociología en cuanto teoría "del derecho natural de la modernidad" ha demostrado que las representaciones jurídicas, de suyo relativas, parecen absolutas, es decir, "derecho natural", a los miembros de una determinada cultura - 52 K. Bergbohm, Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, t. I, Leipzig, 1892, 118, 227, 228, 280, 396, 479, 532. 53 H. Kelsen, Allgemeine Staatslehre, Berlín, 1925, 335 y ss. 54 G. Radbruch, Vorschule der Rechtsphilosophie, Göttingen, 1948, 108 y ss. 55 Pío XII, 13. 11. 1949 (UG 382-386). 56 M. Horkheimer, Die Sehnsucht nach dem ganz Anderen. Hamburgo, 1970, 60 y ss. 34

que ya no serían conscientes del carácter relativo de estas normas. Arnold Gehlen, por ejemplo, explica que "hay estructuras de la conciencia, históricamente nacidas, en el sentido de que suponen un auténtico cambio, cuya condicionalidad y origen nos están ocultos. En este sentido, una sociedad "que no ha perdido todavía la vinculación a sus tradiciones percibe como naturales sus normas ético-sociales, aunque algunos eruditos sepan cuán infinitamente diversas en el espacio y en el tiempo han sido tales normas (...) Lo natural es, en general, lo evidente, y eso es lo que ha devenido algo natural, pero ese devenir está oculto a nuestra conciencia". A nosotros, por ejemplo, nos parece contra natura la pederastia, "porque no pertenece a las normas de nuestra sociedad como ocurría en la antigua Grecia"57, aunque hay que precisar que la pederastia no fue reconocida, en modo alguno, como norma general entre los griegos. También hoy, algunos moralistas católicos, que tienen una relación distorsionada con la metafísica, afirman que no hay acciones malas en sí mismas. De igual modo que la ética en suma, la ética social no consistiría más que en una serie de valoraciones y, por eso, estaría sometida a la soberanía de las personas. Depende de las motivaciones, en las cuales la ponderación de los bienes juega un importante papel. "La moral", escribe Wilhelm Korff, "es un artificio de la razón humana, concebido y realizado por personas y para personas. La moral comparte esa razón suya con todas las otras producciones humanas: con el lenguaje, del que nadie diría que es innato; con las interpretaciones y teorías sobre nuestro mundo y su significado y, finalmente, con las creaciones técnicas, desde el pico hasta el ordenador. Nadie discutirá que todos esos productos tienen presupuestos, condiciones, necesidades y constantes naturales. Pero todos, sin excepción, son productos de los seres humanos. Son auténticos artefactos. Esto vale también para la moral"58. También Franz Böckle explica que "todas las normas éticas referidas a las relaciones entre personas, se fundamentan en último término en preferencias": "Bueno quiere decir: mejor que"59. De ahí se sigue que los incumplimientos de la segunda Tabla de los Diez Mandamientos, no son en sí acciones malas; su cualidad ética depende de la valoración que se les dé. En el ámbito de las relaciones humanas, las normas sólo pueden estar fundamentadas teleológicamente, es decir, con miras a "las consecuencias previsibles de las acciones". Esta tesis es refutada por muchos con razón. "Considero falsa esa visión de las cosas", escribe Robert Spaemann60. La teleología moral es "insostenible por diferentes razones"61. Ideas similares apuntan B. Stoeckle, A. Chapelle, Josef Seifert y Josef Georg Ziegler. Josef Pieper comenta que la tesis de que las normas éticas son "constructos de la razón humana" es "monstruosa"62. Nadie niega que puede haber conceptos jurídicos, costumbres y usos condicionados temporalmente, que a la gente parezcan inmutables y universalmente válidos. Pero el problema no radica aquí. La cuestión es más bien si el derecho está vinculado a una cultura determinada, o si hay derechos que tienen validez en toda cultura y en todo tiempo, por tratarse -como en el caso del derecho a la vida- de derechos esenciales del ser humano. En el campo de concentración de Auschwitz fueron arrojados a los hornos del crimen niños judíos 57 A. Gehlen, Urmensch und Spätkultur, Bonn, 1956, 116 y ss. 58 W. Korff, Theologische Ethik. Friburgo de Brisgovia/Basilea/Viena 1975, 14-16. 59 F. Böckle, Glauben und Handeln, en: MySal V, 1976, 36, 92. 60 R. Spaemann, Wovon handelt die Moraltheologie? En: IkaZ 6 (1977) 298, 305, 307. 61 R. Spaemann, Moralische Grundbegriffe. Múnich, 1982, 67. 62 Vgl B. Stoeckle, en: IkaZ 5 (1976), 258 y ss. [...]. - A. Chapelle, en: IkaZ 6 (1977), 334. - J. Seifert, Was ist und was motiviert eine sittliche Handlung?, Salzburgo, 1976, 67. 35

natural", escribía este mismo autor52. Hans Kelsen lo llamó, todavía en 1925, "ingenuidad<br />

iusnaturalista o presunción" y "afirmación totalmente insensata" al oponerse al argumento de<br />

que en las dictaduras totalitarias no existe un orden jurídico; "incluso el Estado<br />

despóticamente gobernado manifiesta algún orden de la conducta humana ... Este orden es<br />

justamente el ordenamiento jurídico". Cierto que el Estado despótico "puede apropiarse toda<br />

decisión, determinar incondicionalmente la actividad de los órganos subordinados y abolir o<br />

cambiar en cualquier tiempo las normas vigentes. Pero tal situación es una situación<br />

jurídica"53.<br />

Un positivismo jurídico consecuente tiene que llegar a la conclusión de que, por una parte, no<br />

puede haber acción alguna que, de suyo, es decir, independientemente de la ley positiva, sea<br />

antijurídica y, por otra, que toda ley positiva, incluso la más infame, crea derecho. Ambas<br />

consecuencias son funestas tanto para la persona como para la sociedad, como lo ha<br />

demostrado la historia reciente. El positivismo jurídico, escribió Gustav Radbruch en 1948,<br />

"dejó sin defensa a la ciencia jurídica y a la jurisprudencia alemanas frente a semejante<br />

crueldad y capricho"; de modo que "después de un siglo de positivismo jurídico se ha<br />

reavivado enérgicamente la idea de un derecho supralegal, a tenor del cual, algunas leyes<br />

positivas pueden representar una injusticia"54. También el Tribunal Federal Constitucional<br />

alemán declaró en 1952 que reconoce "la existencia de un derecho supra-positivo que obliga<br />

incluso al legislador constitucional". Pío XII, sin embargo, explicó el 13 de noviembre de<br />

1949 ante la Rota Romana: "El mero hecho de que algo sea declarado norma obligatoria del<br />

Estado por el poder legislativo no basta, en sí ni por sí solo, para crear verdadero derecho (...)<br />

Tuvo que venir el Estado totalitario de carácter anticristiano, el Estado que ignoró por<br />

principio, o al menos de hecho, toda contención de parte del derecho divino supremo, para<br />

descubrir al mundo el verdadero rostro del positivismo jurídico (...) Todos hemos sido testigos<br />

de cómo algunos que actuaron de acuerdo a ese derecho han sido luego arrastrados a los<br />

tribunales por la justicia humana. Se ha comprobado que sobre la base de los principios del<br />

positivismo jurídico estos procesos tendrían que haber terminado con otras tantas sentencias<br />

absolutorias (...) Los acusados estaban, por así decirlo, protegidos por el derecho vigente"55.<br />

Muchos despertaron cuando Max Horkheimer, al hablar de las "ilusiones armónicas" del<br />

positivismo, señaló que éste excluye "la mirada a un más allá". "El positivismo", escribe, "no<br />

encuentra una instancia transcendente a las personas, capaz de distinguir entre altruismo y<br />

afán de lucro, entre bondad y crueldad, entre codicia y autodonación". "No hay ningún<br />

fundamento lógico evidente por el cual yo no deba odiar si con ello no surge para mí ninguna<br />

desventaja en la vida <strong>social</strong>"56.<br />

3. Próximo al positivismo jurídico está el sociologismo jurídico, que reconoce ciertamente<br />

que en las diversas culturas hay concepciones jurídicas generales a las que no puede<br />

contradecir la ley positiva. Pero afirma a continuación que estas concepciones jurídicas<br />

generales no son ni inmutables ni universalmente válidas, sino que están vinculadas al<br />

"conjunto total de la respectiva cultura"; que la sociología en cuanto teoría "del derecho<br />

natural de la modernidad" ha demostrado que las representaciones jurídicas, de suyo relativas,<br />

parecen absolutas, es decir, "derecho natural", a los miembros de una determinada cultura -<br />

52 K. Bergbohm, Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, t. I, Leipzig, 1892, 118, 227, 228, 280, 396, 479, 532.<br />

53 H. Kelsen, Allgemeine Staatslehre, Berlín, 1925, 335 y ss.<br />

54 G. Radbruch, Vorschule der Rechtsphilosophie, Göttingen, 1948, 108 y ss.<br />

55 Pío XII, 13. 11. 1949 (UG 382-386).<br />

56 M. Horkheimer, Die Sehnsucht nach dem ganz Anderen. Hamburgo, 1970, 60 y ss.<br />

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