doctrina social cristiana - Ordo Socialis

doctrina social cristiana - Ordo Socialis doctrina social cristiana - Ordo Socialis

ordosocialis.de
from ordosocialis.de More from this publisher
08.05.2013 Views

introducción de la comunidad de bienes conduciría a la criatura caída a la pereza, desgana del trabajo, desorden, discordia, opresión y general miseria económica. De este modo, mientras Molina ancla en el derecho natural la obligación de introducir el orden de la propiedad privada, atribuye la división actual de los bienes al derecho positivo, con lo que Molina expresa una idea importante para la doctrina de la propiedad. En efecto, si se entiende la "división actual de los bienes" (actualis rerum divisio) como la respectiva estructura de la propiedad, históricamente condicionada y mudable, de una determinada sociedad, habrá que afirmar con Molina que la concreta división de la propiedad no tiene en modo alguno la sanción del derecho natural253. Desde este punto de vista podría entenderse también la opinión, en un principio extraña, defendida ya por el teólogo dominico Domingo Báñez (1528-1604) y recogida por Molina, de que la total supresión de la división de bienes sería válida en cuanto "hecho", aunque tal medida sería gravemente pecaminosa por las malas consecuencias para el bien común, y aunque –podríamos añadir con sentido– en este caso seguiría en pie la obligación de derecho natural de volver a institutir el orden de la propiedad privada, si bien fuera con otra estructura y división254. Mucho tiempo antes que Molina, Juan de Medina (1490-1546) había sido partidario de la idea de que "la división de los bienes se basa en el derecho natural", si el derecho natural, se entiende en sentido amplio255. Todos estos testimonios demuestran que la fundamentación de la propiedad privada en el derecho natural –incluido el uso de la expresión ius naturae– no procede en absoluto de Taparelli. Tampoco se interrumpió durante el siglo XIX la tradición escolástica. Cuando, por ejemplo, Wilhelm Emmanuel von Ketteler predicó el 19 de Noviembre de 1848 en la catedral de Maguncia su célebre sermón sobre la propiedad, no citó ni a Taparelli ni a la filosofía de la Ilustración, sino que interpretó por extenso los correspondientes textos de la Summa de Tomás de Aquino256. b) Según las argumentaciones que acabamos de evocar no se debe discutir el hecho de que la tradición escolástica fundara, en general, la propiedad privada no en el ius naturae sino en el ius gentium. Desde el punto de vista histórico, el ius gentium nació del derecho romano para extranjeros, que tenía validez para los que no eran ciudadanos romanos, mientras que los ciudadanos romanos se atenían entre sí al ius proprium o derecho de Roma. Desde el punto de vista de la filosofía del derecho fue el estoicismo, y sobre todo Cicerón, los que sistematizaron la doctrina del ius gentium. Para Cicerón, el ius gentium es, en cierto modo, el ius naturale codificado. En efecto, como el derecho natural es innato a todos los seres humanos, tiene que encontrarse en todos los pueblos como ius gentium. El ius gentium no es, por tanto, idéntico al derecho internacional, que regula las relaciones jurídicas entre Estados del mismo rango; se le puede llamar más bien "derecho de todos los pueblos" (J. Kleinhappl), "derecho cultural común a los pueblos" (A. Mitterer), "derecho humano común" (R. Sohm) o "el depósito de una herencia creciente de derechos naturales aplicados" (J. Messner). Fue un retroceso el que Domitius Ulpianus (228) y los posteriores juristas romanos pretendieran reducir el ius naturale al instinto natural y lo limitaran a los sectores de la vida que son comunes a hombres y animales, mientras que el ius gentium, como derecho natural razonable y humano, abarcaría los principios "que la razón natural hace nacer en todos los 253 Ibidem, disp. 20, n. 5. 254 Ibidem, n. 9. 255 De Poenitentia, Restitutione et Contractibus, t. II, q. 1, II. 256 II-II. 66, 1-2; Kettelers Schriften, II, Kempten/Múnich, 1911, 215 y ss. 116

seres humanos". Se llamó ius gentium "porque todos los pueblos se servían de este derecho"257. La doctrina jurídica cristiana, sistematizada por Ambrosio y Agustín y sobre todo por Tomás de Aquino, volvió a entroncar con el estoicismo, pero llegó más lejos. El derecho natural contiene las normas fundamentales de la vida social humana, que están fundadas en el orden ontológico natural y últimamente en Dios creador y que pueden ser conocidas por la razón humana. Cuando los principios del derecho natural se aplican a la situación de la criatura humana caída, resultan determinados principios jurídicos que constituyen el ius gentium escolástico. El ius gentium es, por tanto, una deducción a partir de los principios del derecho natural y por obra de la razón humana –con miras a la situación de la naturaleza humana en el eón caído–, deducción que "no está muy lejos de aquellos principios", de modo que ella misma tiene carácter de derecho natural y puede ser llamada en cierto modo, natural"258 c) Un caso típico de tal "deducción" es el derecho de propiedad que, según Tomás de Aquino, se funda por tanto en el ius gentium. Santo Tomás distingue en él el uso o consumo de los bienes (usus) del ámbito de la explotación y administración (potestas procurandi et dispensandi). Por lo que se refiere al ámbito del consumo, el ser humano no debe considerar los bienes terrenos "como propios, sino como comunes, dándolos con facilidad cuando otros los necesiten". Respecto al ámbito de la explotación y administración, Santo Tomás hace dos afirmaciones. Primera: la persona tiene derecho a tomar en propiedad bienes terrenos para explotarlos y administrarlos, derecho que la persona habría tenido también en el estado del paraíso. Segunda: en la humanidad caída, aquel derecho se convierte en necesidad y obligación, porque de lo contrario la desgana en el trabajo, el desorden y la discordia frustrarían la consecución del objetivo de la economía259. d) Desde el punto de vista objetivo, el contenido del ius gentium escolástico es equivalente al contenido del derecho natural secundario, tal como es entendido en la filosofía social católica de los siglos XIX y XX. No se trata, por tanto, de una ruptura en la doctrina católica sobre la propiedad, sino de un cambio en la denominación del mismo contenido. Por lo demás, algunos de los grandes teólogos del siglo XVI relativizaron la íntima vinculación del ius gentium y los principios del derecho natural, cosa que podría estar en relación con el hecho de que el concepto de ius gentium fue acuñado hacia finales del siglo XVI –por obra, sobre todo, de Francisco Suárez– por el derecho internacional en sentido moderno, por lo que a su vez se explica que, más tarde, para denominar lo que antiguamente había significado en contenido el ius gentium, se eligiera la expresión "derecho natural secundario" o derecho natural sin más. Así se entiende que la encíclica "Rerum novarum" llame al "derecho a la propiedad privada", sin mencionar la doctrina tradicional del ius gentium, "derecho que dio la naturaleza a todo ser humano" (RN 5). El derecho de propiedad privada, se dice en la encíclica "Quadragesimo anno", fue otorgado por la naturaleza, o sea, por el mismo Creador, a las criaturas humanas (QA 45). Pío XII declaró que la Iglesia ha reconocido, "en todo tiempo el derecho natural a la propiedad"260. La encíclica "Mater et Magistra" resume la doctrina tradicional cuando dice: "El derecho de propiedad privada de los bienes, aun de los productivos, tiene valor 257 Dig. I, 1, 1 § 3, Codex Juris Civilis, ed. Krueger, I, 29. 258 Tomás de Aquino, S. th. I-II 95, 4. 259 Tomás de Aquino, S. th. II-II 66, 2. 260 Pío XII, 1. 9. 1944 (UG 732). 117

introducción de la comunidad de bienes conduciría a la criatura caída a la pereza, desgana del<br />

trabajo, desorden, discordia, opresión y general miseria económica. De este modo, mientras<br />

Molina ancla en el derecho natural la obligación de introducir el orden de la propiedad<br />

privada, atribuye la división actual de los bienes al derecho positivo, con lo que Molina<br />

expresa una idea importante para la <strong>doctrina</strong> de la propiedad. En efecto, si se entiende la<br />

"división actual de los bienes" (actualis rerum divisio) como la respectiva estructura de la<br />

propiedad, históricamente condicionada y mudable, de una determinada sociedad, habrá que<br />

afirmar con Molina que la concreta división de la propiedad no tiene en modo alguno la<br />

sanción del derecho natural253. Desde este punto de vista podría entenderse también la<br />

opinión, en un principio extraña, defendida ya por el teólogo dominico Domingo Báñez<br />

(1528-1604) y recogida por Molina, de que la total supresión de la división de bienes sería<br />

válida en cuanto "hecho", aunque tal medida sería gravemente pecaminosa por las malas<br />

consecuencias para el bien común, y aunque –podríamos añadir con sentido– en este caso<br />

seguiría en pie la obligación de derecho natural de volver a institutir el orden de la propiedad<br />

privada, si bien fuera con otra estructura y división254. Mucho tiempo antes que Molina, Juan<br />

de Medina (1490-1546) había sido partidario de la idea de que "la división de los bienes se<br />

basa en el derecho natural", si el derecho natural, se entiende en sentido amplio255.<br />

Todos estos testimonios demuestran que la fundamentación de la propiedad privada en el<br />

derecho natural –incluido el uso de la expresión ius naturae– no procede en absoluto de<br />

Taparelli. Tampoco se interrumpió durante el siglo XIX la tradición escolástica. Cuando, por<br />

ejemplo, Wilhelm Emmanuel von Ketteler predicó el 19 de Noviembre de 1848 en la catedral<br />

de Maguncia su célebre sermón sobre la propiedad, no citó ni a Taparelli ni a la filosofía de la<br />

Ilustración, sino que interpretó por extenso los correspondientes textos de la Summa de<br />

Tomás de Aquino256.<br />

b) Según las argumentaciones que acabamos de evocar no se debe discutir el hecho de que la<br />

tradición escolástica fundara, en general, la propiedad privada no en el ius naturae sino en el<br />

ius gentium. Desde el punto de vista histórico, el ius gentium nació del derecho romano para<br />

extranjeros, que tenía validez para los que no eran ciudadanos romanos, mientras que los<br />

ciudadanos romanos se atenían entre sí al ius proprium o derecho de Roma. Desde el punto de<br />

vista de la filosofía del derecho fue el estoicismo, y sobre todo Cicerón, los que sistematizaron<br />

la <strong>doctrina</strong> del ius gentium. Para Cicerón, el ius gentium es, en cierto modo, el ius naturale<br />

codificado. En efecto, como el derecho natural es innato a todos los seres humanos, tiene que<br />

encontrarse en todos los pueblos como ius gentium. El ius gentium no es, por tanto, idéntico<br />

al derecho internacional, que regula las relaciones jurídicas entre Estados del mismo rango; se<br />

le puede llamar más bien "derecho de todos los pueblos" (J. Kleinhappl), "derecho cultural<br />

común a los pueblos" (A. Mitterer), "derecho humano común" (R. Sohm) o "el depósito de<br />

una herencia creciente de derechos naturales aplicados" (J. Messner).<br />

Fue un retroceso el que Domitius Ulpianus (228) y los posteriores juristas romanos<br />

pretendieran reducir el ius naturale al instinto natural y lo limitaran a los sectores de la vida<br />

que son comunes a hombres y animales, mientras que el ius gentium, como derecho natural<br />

razonable y humano, abarcaría los principios "que la razón natural hace nacer en todos los<br />

253 Ibidem, disp. 20, n. 5.<br />

254 Ibidem, n. 9.<br />

255 De Poenitentia, Restitutione et Contractibus, t. II, q. 1, II.<br />

256 II-II. 66, 1-2; Kettelers Schriften, II, Kempten/Múnich, 1911, 215 y ss.<br />

116

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!