doctrina social cristiana - Ordo Socialis

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08.05.2013 Views

Tercera. La propiedad común es la raíz de la discordia social. Basándose en Aristóteles, Tomás de Aquino apunta que en la economía colectiva los trabajadores murmurarían de los funcionarios243. Los trabajadores tendrían que matarse a trabajar por escasos beneficios, mientras que los funcionarios no harían nada y se asegurarían la mejor parte en el momento de las rentas. De esta murmuración de la persona colectivizada contra los funcionarios nos ha contado un ejemplo, involuntarioamente, el antiguo presidente del Soviet Supremo, Michail Ivanovitsch Kalinin. Durante una visita a su aldea natal, un koljós, Kalinin salió al campo "acompañado de seis o siete funcionarios directivos de la aldea". "Cuando nos acercanos, una de las trabajadoras gritó, señalando a mis acompañantes: 'Michail Ivanovitsch, mira cuántos hombres has traído para pasear por el campo, ¡y nosotras las mujeres a trabajar!' (...) De acuerdo, pero ¿por qué no los traéis vosotras al trabajo?", pregunté yo. "No es nada fácil traerlos", respondieron las mujeres. Entonces me volví a mis acompañantes (el presidente y secretario del soviet de la aldea, el presidente de la Economía Colectiva, los funcionarios del Konsomol y de la Instrucción Pública, etc.) y les dije que sin duda podían trabajar dos hectáreas de superficie, ya que la gente estaba toda en el campo y, por tanto, nada podían hacer por ella en las oficinas del pueblo. Esta decisión fue acogida por las mujeres con gran entusiasmo "244. Cuarta. La comunidad de bienes significa –sobre todo en el enorme mecanismo de producción de la economía moderna– una impresionante acumulación de poder que, puesto que la persona va de mal en peor, puede originar irresistibles tentaciones de abusar del poder. Quien posee todo el poder económico, dispone del poder político, militar, propagandístico, social y policial. Quinta. La administración centralizada del bien común amenaza la libertad y dignidad del ser humano. Sobre ello arguyó con especial insistencia Pío XII. La propiedad privada no es únicamente "un elemento del orden social, un supuesto necesario de la iniciativa humana", sino una de las más sólidas garantías "de la libertad y dignidad de la persona, creada a imagen de Dios", de forma que "el derecho a la propiedad privada debe mantenerse como fundamento inamovible de todo recto ordenamiento económico y social"245. La gran importancia político-social de la propiedad privada está en su función ordenadora. La dependencia económica de la colectividad lleva consigo la servidumbre política, cultural y religiosa. Cuando el Estado se convierte en único señor del pan, está en peligro la "incolumidad y justa libertad" de la persona, de forma que "la sociedad sería más aborrecible que deseable" (RN 10). La engañosa frase de que todos los medios de producción pertenecen a todo el pueblo, es llamada por Alexander Rüstow "la segunda parte del abecedario infantil". Alexander Solschenizyn subraya que el pueblo ruso se liberó del dominio de los zares, pero cayó en un nuevo "dominio de la violencia", en una nueva servidumbre246. En una de mis visitas a un Estado comunista alguien me dijo: "el comunismo es la miserable administración central de la miseria hecha en casa". § 4. El carácter iusnaturalista de la propiedad privada 1. Planteamiento de la cuestión. El carácter iusnaturalista de la propiedad privada es, desde hace algunos decenios, objeto de vivas discusiones. Alexander Horváth O. P. opinaba en 243 "murmurarent de maioribus", Tomás de Aquino, Pol., II, 4. 244 M.I. Kalinin, Die Macht des Sowjetstaates, Berlín, 1946, 15. 245 Pío XII, 1. 9. 1944 (UG 734, 731). 246 NZZ 4. 6. 1974. 114

1929, que no es el derecho natural el que deja "sin determinar el sujeto del derecho de propiedad", sino el ius gentium el que concede a la persona la facultad de "ocupar bienes terrenos por medio del trabajo y adquirirlos para administración personal"247. Léon de Sousberghe SJ propuso, sin embargo, en 1950 la tesis de que la doctrina católica sobre el carácter iusnaturalista del derecho de propiedad había aparecido por vez primera "a mediados del siglo XIX"248. La tradición escolástica había sido interrumpida por la Ilustración de los siglos XVII y XVIII y "poco a poco redescubierta y despertada a la vida" por la neoescolástica del siglo XIX, que había cambiado en puntos esenciales la doctrina tradicional sobre la propiedad. Puesto que mientras que la propiedad privada para la antigua Escolástica estaba fundada en el ius gentium y no en el ius naturae, Luigi Taparelli d'Azeglio (1793-1862) enseñó por primera vez en 1840 que la propiedad privada procede "del derecho natural". La tesis del carácter iusnaturalista de la propiedad privada tuvo inmediatamente "su solemne y definitiva entrada en los escritos neoescolásticos y fue mantenida en la Doctrina Social de la Iglesia". También Hans Lutz afirmó en 1955 que "la doctrina social católica moderna" había emprendido "en la cuestión de la propiedad, caminos que no hacen justicia a la doctrina de Santo Tomás"249. La encíclica "Rerum novarum", que llama a la propiedad privada "derecho natural", no puede "invocar a Santo Tomás". ¿Por qué no nos atrevemos a "abandonar la fundamentación iusnaturalista de León XIII"? 2. La correcta interpretación de la doctrina tradicional. El carácter iusnaturalista de la ordenación de la propiedad se deduce, en último término, del peso de las razones propuestas por la Doctrina Social Cristiana [...]. Sobre la cuestión de si se trata de un ius naturae o de un ius gentium hay que observar lo siguiente: a) Luigi Taparelli no introdujo ninguna innovación cuando, en 1840, fundamentó la propiedad privada en el derecho natural. En medio de la época ilustrada, Alfonso María de Ligorio (1696-1787) escribió breve y concisamente que la propiedad es adquirida "en razón del derecho natural o del ius gentium", de donde se deduce la equiparación del ius natura y ius gentium250. En el siglo XVII enseñó Juan de Lugo (1583-1660) que en este eón –después del pecado original– "el derecho natural mismo, independientemente de cualquier ley positiva", obliga a la introducción de la propiedad privada251. En el mismo sentido, y una generación antes, había explicado también Luis de Molina (1535-1600) que la "obligación" de introducir el orden de la propiedad privada "puede ser de derecho natural", cierto que "no siempre, sino sólo cuando de su no introducción resulten graves males y únicamente entre aquéllos a quienes afectaran estos males"252. En esto podría referirse Molina a la distinción usual en la doctrina social tradicional entre el estado paradisíaco, en que habría sido posible la comunidad de bienes, y el estado de la humanidad caída, en el que –exceptuando el caso de la familia y del monasterio– es necesario el orden de la propiedad privada. Para demostrar la obligación de derecho natural que afecta sobre todo a los dirigentes políticos (al rector multitudinis) de realizar el orden de la propiedad privada, Molina aduce las razones ya enumeradas por Santo Tomás y generalmente aceptadas por la posterior doctrina social: la 247 A. Horváth, Das Eigentumsrecht nach dem hl. Thomas von Aquin, Graz, 1929, 135 y ss. 248 L. de Sousberghe, Propiété "de droit naturel". op. cit. , 580 y ss. 249 En: Gewerkschaftliche Monatshefte, 1955, 413 y ss. 250 Theologia moralis, lib. IV, tr. 5, n. 493. 251 Disp. de Justitia et Jure, I, disp. 6, sect. 1, n. 4. 252 L. Molina, De Justitia et Jure, tr. II, disp. 20, n. 7. 115

1929, que no es el derecho natural el que deja "sin determinar el sujeto del derecho de<br />

propiedad", sino el ius gentium el que concede a la persona la facultad de "ocupar bienes<br />

terrenos por medio del trabajo y adquirirlos para administración personal"247. Léon de<br />

Sousberghe SJ propuso, sin embargo, en 1950 la tesis de que la <strong>doctrina</strong> católica sobre el<br />

carácter iusnaturalista del derecho de propiedad había aparecido por vez primera "a mediados<br />

del siglo XIX"248. La tradición escolástica había sido interrumpida por la Ilustración de los<br />

siglos XVII y XVIII y "poco a poco redescubierta y despertada a la vida" por la<br />

neoescolástica del siglo XIX, que había cambiado en puntos esenciales la <strong>doctrina</strong> tradicional<br />

sobre la propiedad. Puesto que mientras que la propiedad privada para la antigua Escolástica<br />

estaba fundada en el ius gentium y no en el ius naturae, Luigi Taparelli d'Azeglio (1793-1862)<br />

enseñó por primera vez en 1840 que la propiedad privada procede "del derecho natural". La<br />

tesis del carácter iusnaturalista de la propiedad privada tuvo inmediatamente "su solemne y<br />

definitiva entrada en los escritos neoescolásticos y fue mantenida en la Doctrina Social de la<br />

Iglesia". También Hans Lutz afirmó en 1955 que "la <strong>doctrina</strong> <strong>social</strong> católica moderna" había<br />

emprendido "en la cuestión de la propiedad, caminos que no hacen justicia a la <strong>doctrina</strong> de<br />

Santo Tomás"249. La encíclica "Rerum novarum", que llama a la propiedad privada "derecho<br />

natural", no puede "invocar a Santo Tomás". ¿Por qué no nos atrevemos a "abandonar la<br />

fundamentación iusnaturalista de León XIII"?<br />

2. La correcta interpretación de la <strong>doctrina</strong> tradicional. El carácter iusnaturalista de la<br />

ordenación de la propiedad se deduce, en último término, del peso de las razones propuestas<br />

por la Doctrina Social Cristiana [...]. Sobre la cuestión de si se trata de un ius naturae o de un<br />

ius gentium hay que observar lo siguiente:<br />

a) Luigi Taparelli no introdujo ninguna innovación cuando, en 1840, fundamentó la propiedad<br />

privada en el derecho natural. En medio de la época ilustrada, Alfonso María de Ligorio<br />

(1696-1787) escribió breve y concisamente que la propiedad es adquirida "en razón del<br />

derecho natural o del ius gentium", de donde se deduce la equiparación del ius natura y ius<br />

gentium250. En el siglo XVII enseñó Juan de Lugo (1583-1660) que en este eón –después del<br />

pecado original– "el derecho natural mismo, independientemente de cualquier ley positiva",<br />

obliga a la introducción de la propiedad privada251. En el mismo sentido, y una generación<br />

antes, había explicado también Luis de Molina (1535-1600) que la "obligación" de introducir<br />

el orden de la propiedad privada "puede ser de derecho natural", cierto que "no siempre, sino<br />

sólo cuando de su no introducción resulten graves males y únicamente entre aquéllos a<br />

quienes afectaran estos males"252. En esto podría referirse Molina a la distinción usual en la<br />

<strong>doctrina</strong> <strong>social</strong> tradicional entre el estado paradisíaco, en que habría sido posible la<br />

comunidad de bienes, y el estado de la humanidad caída, en el que –exceptuando el caso de la<br />

familia y del monasterio– es necesario el orden de la propiedad privada. Para demostrar la<br />

obligación de derecho natural que afecta sobre todo a los dirigentes políticos (al rector<br />

multitudinis) de realizar el orden de la propiedad privada, Molina aduce las razones ya<br />

enumeradas por Santo Tomás y generalmente aceptadas por la posterior <strong>doctrina</strong> <strong>social</strong>: la<br />

247 A. Horváth, Das Eigentumsrecht nach dem hl. Thomas von Aquin, Graz, 1929, 135 y ss.<br />

248 L. de Sousberghe, Propiété "de droit naturel". op. cit. , 580 y ss.<br />

249 En: Gewerkschaftliche Monatshefte, 1955, 413 y ss.<br />

250 Theologia moralis, lib. IV, tr. 5, n. 493.<br />

251 Disp. de Justitia et Jure, I, disp. 6, sect. 1, n. 4.<br />

252 L. Molina, De Justitia et Jure, tr. II, disp. 20, n. 7.<br />

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