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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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tirá los autos al Juez o Tribunal eclesiástico requirente, notificándolo a las<br />

partes, para que puedan usar de su derecho.<br />

ART. 16.—Si el Juez o Tribunal civil negare la inhibición, comunicará el<br />

auto al Juez o Tribunal eclesiástico que la hubiere pedido, con testimonio<br />

de lo manifestado por las partes y por el Ministerio fiscal, en su caso, y de<br />

lo demás que crea conveniente.<br />

ART. 17.—En el oficio que el Juez o Tribunal civil dirija en el caso del<br />

artículo anterior interesará del eclesiástico se le conteste, para continuar actuando<br />

si éste no insiste en su requerimiento, o remitir ambos los autos originales<br />

al organismo que deba resolver la cuestión.<br />

ART. 18.—En el caso del artículo 12 y del 17, la remesa de los autos se<br />

hará siempre con emplazamiento de las partes por diez días, para que comparezcan<br />

ante el organismo que deba resolver la cuestión.<br />

ART. 19.—Luego que se reciban los autos en el organismo encargado de<br />

resolver la cuestión, se pasarán al Ministerio fiscal para que emita dictamen<br />

por escrito dentro de diez días. Si se hubiesen personado las partes o alguna<br />

de ellas, se les comunicarán los autos sucesivamente, por el mismo plazo,<br />

para que manifiesten por escrito lo que tengan por conveniente.<br />

ART. 20.—Evacuados los traslados a que se refiere el artículo anterior,<br />

el organismo encargado de resolver la cuestión de competencia, dictará su<br />

resolución, dentro de quince días.<br />

ART. 21.—Resuelta la competencia, se remitirán inmediatamente los autos<br />

y las actuaciones que hayan sido tenidas presente para resolver, con certificación<br />

de la resolución, al Juez o Tribunal civil o eclesiástico declarado<br />

competente, y se pondrá en conocimiento del otro.<br />

ART. 22.—El organismo encargado de resolver las cuestiones de competencia<br />

a que se refiere esta ley será el Tribunal Supremo en pleno constituido<br />

en Sala de Justicia, conforme a los artículos 595 y siguientes de la<br />

Ley Provisional sobre organización del Poder judicial, de 15 de septiembre<br />

de 1870, pero excluyendo del mismo a los Magistrados que hubiesen intervenido<br />

en la resolución del recurso de apelación, sobre el asunto, concedido<br />

en los artículos 7.° y 11 y 14 de esta ley.<br />

ART. 23.—El art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de 3 de febrero<br />

de 1881, quedará redactado de la siguiente forma:<br />

"ART. 112. Las cuestiones de competencia que promuevan los Jueces y<br />

Tribunales seculares contra los Jueces y Tribunales eclesiásticos se sustan­<br />

ciarán y decidirán con sujeción a las reglas que establece la ley especial so­<br />

bre la materia."<br />

El art. 113 de dicha Ley quedará redactado de la siguiente forma:<br />

"ART. 113. Las cuestiones de competencia que promuevan los Jueces y<br />

Tribunales eclesiásticos contra los Jueces y Tribunales seculares se sustanciarán<br />

y decidirán con sujeción a las reglas que establece la ley especial sobre<br />

la materia."

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