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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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ART. 5.°—El Juez o Tribunal civil del que se solicite el requerimiento<br />

inhibitorio oirá al Ministerio fiscal, salvo en el caso de que él mismo sea el<br />

solicitante. El Ministerio fiscal evacuará la audiencia dentro de diez días.<br />

ART, 6.°—Oído el Ministerio fiscal, el Juez o Tribunal civil, en el plazo<br />

de tres días, mandará por medio de auto, librar oficio inhibitorio, o declarará<br />

que no procede acceder a requerir de inhibición al Juez o Tribunal eclesiástico.<br />

ART. 7.°—En este último caso, se concederá el recurso de apelación, del<br />

que conocerá la Sala Civil de la Audiencia Territorial si el auto se hubiese<br />

dictado por un órgano de la Justicia municipal o Juzgado de primera instan­<br />

cia, y contra la resolución que la misma dicte no se concede ulterior recur­<br />

so. Cuando el auto denegatorio hubiere sido dictado por la Sala Civil de la<br />

Audiencia Territorial, el conocimiento del recurso de apelación corresponderá<br />

a la Sala primera del Tribunal Supremo.<br />

ART, 8.°—Al oficio de requerimiento de inhibición que se dirija al Juez<br />

o Tribunal eclesiástico se acompañará testimonio del escrito en que se haya<br />

pedido, del auto que se hubiere dictado y de lo demás que el Juez o Tri­<br />

bunal civil estime conducente para fundar su competencia.<br />

ART, 9,°—Si el Juez o Tribunal eclesiástico accediere a la inhibitoria lo<br />

comunicará en el plazo de diez días, al Juez o Tribunal civil requirente y<br />

éste a su vez lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, para que<br />

pueda usar de su derecho ante él.<br />

ART. 10.—Si el Juez o Tribunal eclesiástico contestase denegando la in­<br />

hibición, lo que deberá efectuar en el plazo de diez días, el Juez o Tribunal<br />

civil requirente examinará las razones y justificantes que aquél exponga, y,<br />

en su vista, dentro de diez días, desistirá del requerimiento de inhibición,<br />

comunicándoselo, para que continúe procediendo, o insistirá en él.<br />

ART. 11.—Contra el auto en que el Juez o Tribunal civil desista de la<br />

inhibitoria se concederá el recurso a que se refiere el art. 7.°<br />

ART. 12.—Cuando el Juez o Tribunal civil insista en la inhibitoria, lo<br />

comunicará así al Juez o Tribunal eclesiástico en el plazo de tres días y am­<br />

bos remitirán inmediatamente las actuaciones originales al organismo que<br />

deba resolver la cuestión,<br />

ART, 13,—Siempre que un Juez o Tribunal civil reciba un requerimiento<br />

de inhibición de un Juez o Tribunal eclesiástico, acordará la suspensión del<br />

procedimiento y oirá, por diez días, a la parte o partes que hayan compare­<br />

cido en el negocio, y si éstas no se mostrasen de acuerdo con la inhibición,<br />

oirá también el Ministerio fiscal, por diez días,<br />

ART. 14.—El Juez o Tribunal civil dictará auto dentro de diez días, con­<br />

cediéndose contra el mismo el recurso de apelación a que se refiere el art. 7.°<br />

si accediere a la inhibitoria.<br />

ART. 15.—Cuando el Juez o Tribunal civil acceda a la inhibición, remi-<br />

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