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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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Cuando resulte empate en la votación de un asunto, decidirá el voto de<br />

la persona más caracterizada del orden civil o eclesiástico, a que correspon­<br />

da el turno en aquel año en la dirección de la Junta, aunque no presida la<br />

sesión.<br />

18. ° La Junta Suprema decidirá, además: 1.° Las cuestiones en que se<br />

interese el Real Patronato y de que, con arreglo al artículo 2.°, no deberán<br />

conocer los Jueces eclesiásticos; 2.° Cualesquiera conflictos que se susciten<br />

entre la Autoridad eclesiástica y la civil, provincial o local, cuando el Go­<br />

bierno no desapruebe los actos de esta última; 3.° Las competencias y con­<br />

flictos entre la Jurisdicción eclesiástica ordinaria y las Jurisdicciones exen­<br />

tas de índole también eclesiástica, que no tengan dentro de España un su­<br />

perior común.<br />

19. ° Los funcionarios del Ministerio ñscal y las autoridades de cual­<br />

quiera índole que intervengan en alguna cuestión de que deba conocer la<br />

Junta especial Suprema, darán conocimiento de ella, con remisión de los an­<br />

tecedentes, al Ministerio de Gracia y Justicia, a ñn de que, por su conducto,<br />

se sometan a la decisión de dicha Junta.<br />

Esta resolverá, en el término improrrogable de treinta días, cada uno de<br />

los asuntos de su competencia.<br />

Su decisión se comunicará por el Presidente al Ministerio de Gracia y<br />

Justicia y al Nuncio Apostólico, para que, a su vez, lo trasladen a las auto­<br />

ridades correspondientes civiles y eclesiásticas, y se publique en la Gaceta<br />

oficial y en la Colección Legislativa.<br />

20. ° Su Santidad, en atención a las particulares circunstancias en que<br />

se encuentra España, y como testimonio del interés que siempre le ha me­<br />

recido esta nación católica, ordena: 1.° Que los Tribunales metropolitanos<br />

consten en adelante de tres jueces, que, además de tener los requisitos que<br />

exigen los cánones, sean uno doctor en Sagrada Teología y los otros dos en<br />

Derecho canónico; 2.° Que para abreviar las causas y disminuir su costo,<br />

el Tribunal de la Rota falle siempre en definitiva con cinco Jueces en un<br />

solo turno, y cause ejecutoria esta decisión.<br />

Este Tribunal dependerá en adelante del Ministerio de Gracia y Justicia.<br />

21. ° Los Prelados Metropolitanos y Sufragáneos nombrarán libremente<br />

sus Provisores y Vicarios, siempre que recaigan estos nombramientos en<br />

presbíteros que tengan los grados académicos, estudios y demás requisitos<br />

que exigen los Sagrados Cánones y disposiciones pontificias; pero darán<br />

cuenta de todos los que hagan, tanto en propiedad como interinamente, al<br />

Ministerio de Gracia y Justicia, para su conocimiento.<br />

Las reclamaciones a que estos nombramientos puedan dar ocasión, por<br />

carecer los nombrados de las circunstancias necesarias, se decidirán por el<br />

Prelado o Tribunal jerárquico respectivo, con arreglo a los cánones.<br />

22. ° En atención a la índole y especialidad de la legislación de las pro­<br />

vincias de Ultramar, no se aplicará a ellas, por ahora, lo dispuesto en este<br />

convenio, ni se hará novedad alguna en su régimen eclesiástico que exceda<br />

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