LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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12. " Los eclesiásticos cumplirán las penas correccionales, a que sean<br />
condenados por los Tribunales civiles, en casas especiales designadas para<br />
este efecto, y podrán ser trasladados, por gracia especial de S. M., cuando<br />
lo mereciesen, a ia¿ casas eclesiásticas de corrección para acabar de cumplir<br />
sus condenas.<br />
13. ° Sin embargo de lo anteriormente dispuesto, los Obispos continuarán<br />
ejerciendo, con arreglo a los cánones y disciplina vigente, la facultad de<br />
corregir disciplinariamente o en Santa Visita, a los eclesiásticos de todas<br />
clases, que lo merezcan, recluyéndolos, si fuere necesario, en Monasterios,<br />
Seminarios u otras casas destinadas a este objeto.<br />
14. ° No se impedirá a los Prelados que fulminen censuras eclesiásticas<br />
contra los que violaren los cánones y leyes de la Iglesia. Los que se crean<br />
agraviados por ellas podrán recurrir al Tribunal eclesiástico correspondiente.<br />
Si la censura debiera recaer sobre algún funcionario público, no se le<br />
dará publicidad sin ponerla previamente en conocimiento del Gobierno, con<br />
la debida anticipación, a fin de que se entere de la causa y proceda a lo<br />
que haya lugar.<br />
15. ° No tendrán lugar en adelante los recursos de fuerza y protección,<br />
que atribuyen las leyes a los Tribunales civiles. Los que en los juicios de<br />
cualquier especie ante los Jueces eclesiásticos, se creyeren agraviados en el<br />
modo de proceder contra ellos, o en no otorgarles los recursos canónicos<br />
correspondientes, podrán acudir al Tribunal de la Rota, el cual, con infor<br />
me del Juez inferior, o con vista de autos, determinará en un solo turno lo<br />
que corresponda, llevándose a efecto su decisión sin más trámites.<br />
16. ° Las competencias entre las autoridades eclesiásticas y las civiles,<br />
judiciales o administrativas, sobre el conocimiento de negocios, cuya natu<br />
raleza civil o eclesiástica se ponga en duda, así como todas las demás cues<br />
tiones que se decidían por el recurso de fuerza en conocer y proceder y el<br />
de protección del Santo Concilio de Trento, se decidirán, sin ulterior re<br />
curso, por una Junta Suprema creada al efecto.<br />
17. ° La Junta de que trata el artículo anterior residirá en Madrid y se<br />
compondrá del Presidente del Consejo de Estado, el de su Sección de Gra<br />
cia y Justicia y el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación<br />
del Gobierno de S. M.; y del Arzobispo de Toledo, el Patriarca de las In<br />
dias y el Auditor Asesor del Tribunal de la Rota, en representación de la<br />
Iglesia.<br />
El Arzobispo de Toledo podrá delegar sus funciones en la Junta en el<br />
Obispo Auxiliar de Madrid, o en otra dignidad eclesiástica.<br />
La dirección de la Junta, en cuanto a su convocación, régimen, despa<br />
cho de asuntos y correspondencia con el Gobierno y las autoridades, estará,<br />
alternando por años, a cargo del Presidente del Consejo de Estado y del<br />
Arzobispo de Toledo.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el Arzobispo de<br />
Toledo fuese Cardenal, presidirá, siempre que asista, las sesiones de la Jun<br />
ta; en otro caso, el Presidente del Consejo de Estado.<br />
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