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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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12. " Los eclesiásticos cumplirán las penas correccionales, a que sean<br />

condenados por los Tribunales civiles, en casas especiales designadas para<br />

este efecto, y podrán ser trasladados, por gracia especial de S. M., cuando<br />

lo mereciesen, a ia¿ casas eclesiásticas de corrección para acabar de cumplir<br />

sus condenas.<br />

13. ° Sin embargo de lo anteriormente dispuesto, los Obispos continuarán<br />

ejerciendo, con arreglo a los cánones y disciplina vigente, la facultad de<br />

corregir disciplinariamente o en Santa Visita, a los eclesiásticos de todas<br />

clases, que lo merezcan, recluyéndolos, si fuere necesario, en Monasterios,<br />

Seminarios u otras casas destinadas a este objeto.<br />

14. ° No se impedirá a los Prelados que fulminen censuras eclesiásticas<br />

contra los que violaren los cánones y leyes de la Iglesia. Los que se crean<br />

agraviados por ellas podrán recurrir al Tribunal eclesiástico correspondiente.<br />

Si la censura debiera recaer sobre algún funcionario público, no se le<br />

dará publicidad sin ponerla previamente en conocimiento del Gobierno, con<br />

la debida anticipación, a fin de que se entere de la causa y proceda a lo<br />

que haya lugar.<br />

15. ° No tendrán lugar en adelante los recursos de fuerza y protección,<br />

que atribuyen las leyes a los Tribunales civiles. Los que en los juicios de<br />

cualquier especie ante los Jueces eclesiásticos, se creyeren agraviados en el<br />

modo de proceder contra ellos, o en no otorgarles los recursos canónicos<br />

correspondientes, podrán acudir al Tribunal de la Rota, el cual, con infor­<br />

me del Juez inferior, o con vista de autos, determinará en un solo turno lo<br />

que corresponda, llevándose a efecto su decisión sin más trámites.<br />

16. ° Las competencias entre las autoridades eclesiásticas y las civiles,<br />

judiciales o administrativas, sobre el conocimiento de negocios, cuya natu­<br />

raleza civil o eclesiástica se ponga en duda, así como todas las demás cues­<br />

tiones que se decidían por el recurso de fuerza en conocer y proceder y el<br />

de protección del Santo Concilio de Trento, se decidirán, sin ulterior re­<br />

curso, por una Junta Suprema creada al efecto.<br />

17. ° La Junta de que trata el artículo anterior residirá en Madrid y se<br />

compondrá del Presidente del Consejo de Estado, el de su Sección de Gra­<br />

cia y Justicia y el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación<br />

del Gobierno de S. M.; y del Arzobispo de Toledo, el Patriarca de las In­<br />

dias y el Auditor Asesor del Tribunal de la Rota, en representación de la<br />

Iglesia.<br />

El Arzobispo de Toledo podrá delegar sus funciones en la Junta en el<br />

Obispo Auxiliar de Madrid, o en otra dignidad eclesiástica.<br />

La dirección de la Junta, en cuanto a su convocación, régimen, despa­<br />

cho de asuntos y correspondencia con el Gobierno y las autoridades, estará,<br />

alternando por años, a cargo del Presidente del Consejo de Estado y del<br />

Arzobispo de Toledo.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el Arzobispo de<br />

Toledo fuese Cardenal, presidirá, siempre que asista, las sesiones de la Jun­<br />

ta; en otro caso, el Presidente del Consejo de Estado.<br />

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