LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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5. ° Los mismos lueces civiles continuarán conociendo de las acciones<br />
posesorias, que entablen los eclesiásticos para conservar o recobrar la posesión<br />
de cosas espirituales o espiritualizadas, o de derechos anejos a su cargo<br />
o ministerio, excepto cuando la perturbación reclamada proceda de actos<br />
de su superior jerárquico, de los cuales podrá únicamente reclamarse a la<br />
autoridad eclesiástica correspondiente, y nunca a la secular por vía del interdicto.<br />
6. ° La Santa Sede, en atención a las circunstancias de los tiempos, con<br />
siente que los Jueces civiles sustancien y determinen: 1.° Los pleitos y ne<br />
gocios del orden civil en que sean parte las Iglesias, Corporaciones o perso<br />
nas eclesiásticas y que deban decidirse con arreglo a la legislación civil del<br />
Reino; 2.° Las causas por delitos y faltas comunes de toda especie, que<br />
cometan los eclesiásticos y se hallen penados en la misma legislación común.<br />
Exceptúanse de esta regla las causas mayores de los Obispos, a que se<br />
refiere el Concilio Tridentino en su Sesión 24, cap. 5.° De reformatione, so<br />
bre cuyo conocimiento y decisión se proveerá en caso necesario, poniéndose<br />
de acuerdo S. M. y la Santa Sede.<br />
7. ° Los Tribunales eclesiásticos seguirán conociendo en lo criminal, aun<br />
que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.°, sólo de los delitos canó<br />
nicos, que son la herejía, la apostasía, el cisma, la simonía, la profanación<br />
de los Sacramentos y los demás actos penados por los cánones vigentes.<br />
8. ° Cuando el delito estuviera penado a la vez por los cánones y las<br />
leyes del Reino, el Juez civil, después que haya recaído sentencia firme,<br />
pasará la causa al eclesiástico, a fin de que imponga al reo la pena canónica<br />
correspondiente.<br />
Si el Juez eclesiástico hubiera empezado a conocer del delito, por esti<br />
marlo puramente canónico, y en el curso del proceso apareciere que es tam<br />
bién delito civil y debe ser castigado con pena personal, será puesto inme<br />
diatamente el reo a disposición del Juez secular, reservando, para después<br />
que haya sido sentenciado por él, la imposición de las penas canónicas.<br />
Cuando el delito no merezca pena personal, continuará la causa el Juez<br />
eclesiástico, y no se remitirá al civil hasta que haya dictado su sentencia.<br />
9. ° Luego que la Jurisdicción civil ordinaria proceda criminalmente<br />
contra un eclesiástico, dará conocimiento al Diocesano respectivo, expresando<br />
el delito que dé lugar al proceso.<br />
10. ° Siempre que sea condenado criminalmente o absuelto de la ins<br />
tancia un eclesiástico, se pasará un tanto del proceso al Diocesano respecti<br />
vo, a fin de que examine si procede imponer alguna pena canónica,<br />
11. ° Los Jueces y Tribunales, en el arresto, prisión y tratamiento de<br />
los eclesiásticos procesados, les guardarán todas las consideraciones debidas<br />
a su Sagrado Ministerio.<br />
Donde fuere posible, habrá para los eclesiásticos cárcel separada, y no<br />
habiéndola se destinará para su reclusión un local independiente del en que<br />
se hallen los otros presos.<br />
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