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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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5. ° Los mismos lueces civiles continuarán conociendo de las acciones<br />

posesorias, que entablen los eclesiásticos para conservar o recobrar la posesión<br />

de cosas espirituales o espiritualizadas, o de derechos anejos a su cargo<br />

o ministerio, excepto cuando la perturbación reclamada proceda de actos<br />

de su superior jerárquico, de los cuales podrá únicamente reclamarse a la<br />

autoridad eclesiástica correspondiente, y nunca a la secular por vía del interdicto.<br />

6. ° La Santa Sede, en atención a las circunstancias de los tiempos, con­<br />

siente que los Jueces civiles sustancien y determinen: 1.° Los pleitos y ne­<br />

gocios del orden civil en que sean parte las Iglesias, Corporaciones o perso­<br />

nas eclesiásticas y que deban decidirse con arreglo a la legislación civil del<br />

Reino; 2.° Las causas por delitos y faltas comunes de toda especie, que<br />

cometan los eclesiásticos y se hallen penados en la misma legislación común.<br />

Exceptúanse de esta regla las causas mayores de los Obispos, a que se<br />

refiere el Concilio Tridentino en su Sesión 24, cap. 5.° De reformatione, so­<br />

bre cuyo conocimiento y decisión se proveerá en caso necesario, poniéndose<br />

de acuerdo S. M. y la Santa Sede.<br />

7. ° Los Tribunales eclesiásticos seguirán conociendo en lo criminal, aun­<br />

que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.°, sólo de los delitos canó­<br />

nicos, que son la herejía, la apostasía, el cisma, la simonía, la profanación<br />

de los Sacramentos y los demás actos penados por los cánones vigentes.<br />

8. ° Cuando el delito estuviera penado a la vez por los cánones y las<br />

leyes del Reino, el Juez civil, después que haya recaído sentencia firme,<br />

pasará la causa al eclesiástico, a fin de que imponga al reo la pena canónica<br />

correspondiente.<br />

Si el Juez eclesiástico hubiera empezado a conocer del delito, por esti­<br />

marlo puramente canónico, y en el curso del proceso apareciere que es tam­<br />

bién delito civil y debe ser castigado con pena personal, será puesto inme­<br />

diatamente el reo a disposición del Juez secular, reservando, para después<br />

que haya sido sentenciado por él, la imposición de las penas canónicas.<br />

Cuando el delito no merezca pena personal, continuará la causa el Juez<br />

eclesiástico, y no se remitirá al civil hasta que haya dictado su sentencia.<br />

9. ° Luego que la Jurisdicción civil ordinaria proceda criminalmente<br />

contra un eclesiástico, dará conocimiento al Diocesano respectivo, expresando<br />

el delito que dé lugar al proceso.<br />

10. ° Siempre que sea condenado criminalmente o absuelto de la ins­<br />

tancia un eclesiástico, se pasará un tanto del proceso al Diocesano respecti­<br />

vo, a fin de que examine si procede imponer alguna pena canónica,<br />

11. ° Los Jueces y Tribunales, en el arresto, prisión y tratamiento de<br />

los eclesiásticos procesados, les guardarán todas las consideraciones debidas<br />

a su Sagrado Ministerio.<br />

Donde fuere posible, habrá para los eclesiásticos cárcel separada, y no<br />

habiéndola se destinará para su reclusión un local independiente del en que<br />

se hallen los otros presos.<br />

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