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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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En lo que toca al Derecho interno, es también manifiesta la carencia<br />

en el mismo de normas específicas para tales conñictos. Concretando<br />

el examen a las dos legislaciones procesales, la alemana y<br />

la italiana, que se consideran por lo común como las más avanzadas<br />

técnicamente, es de significar que la primera —cuyos textos<br />

fundamentales (Zivilprozessordnung, Strafprozessordnung y Gerichtsverfassungsgesetz),<br />

aunque después complementados, arrancan de<br />

1877— no contiene precepto alguno relacionado siquiera con la materia,<br />

conforme al principio que en ella se mantiene de no reconocer<br />

eficacia jurídica más que a la jurisdicción del Estado, el cual informa<br />

igualmente el Concordato alemán de 20 de julio de 1933. En<br />

Italia el Código de procedimiento civil de 28 de octubre de 19W3<br />

(arts. 37, 41, 362, 367 y 374) y el Código de procedimiento penal de<br />

19 de octubre de 193076 (arts. 51 y 54) sólo se refieren, de un modo<br />

general, a los conflictos positivos o negativos de jurisdicción entre<br />

juzgadores especiales o entre éstos y los ordinarios, encomendando<br />

su resolución a las secciones unidas de la Corte de Casación. Tampoco<br />

los cuerpos legales aparecidos con posterioridad en otros países<br />

contienen normas dedicadas a la particular regulación de conflictos<br />

entre los Jueces y Tribunales eclesiásticos y los seculares.<br />

Esa apuntada ausencia de normas —que, tal vez, cabe se estime<br />

por alguien, a nuestro juicio equivocadamente, como un generalizado<br />

defecto técnico que es posible corregir— constata, sin duda, el hecho<br />

innegable de que las relaciones entre los poderes judiciales de<br />

la Iglesia y los Estados se pueden desarrollar y se vienen hasta<br />

ahora desarrollando sin la existencia de tales normas y, lo que resulta<br />

todavía más significativo, sin que hasta el momento, al no haber<br />

sido dictadas, se haya sentido la necesidad de las mismas. En<br />

cualquier caso, parece siempre preferible esa situación de carencia<br />

de específicas normas sobre conflictos, que una regulación en la que<br />

ya de antemano no se respetan debidamente los derechos de la<br />

Iglesia.<br />

75 En vigor desde el 21 de mayo de 1943.<br />

76 En vigor desde el 1 de julio de 1931.<br />

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