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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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se determina nunca "ratione personae", al no encontrarse reconocido<br />

en el Concordato el privilegio canónico del fuero. Aun conociendo<br />

en todo caso por razón de la materia, son de señalar en la actuación<br />

de los Tribunales eclesiásticos, según el propio ordenamiento<br />

canónico, unos límites subjetivos en lo que respecta a las personas<br />

sometidas a su jurisdicción, que serán en principio sólo los bautizados<br />

en la Iglesia Católica, es decir, sus miembros o como dicen<br />

otros autores sus súbditos" (c. 12, 87, 2214, párrafo 1, y 2226, párrafo<br />

1), si bien en las causas matrimoniales alcanzará también a<br />

quienes aún sin estar bautizados en la Iglesia Católica hayan contraído<br />

el matrimonio canónico (c. 1960, 1099, 1063 y 1071). Creemos,<br />

además, que la recepción del bautismo (en lo que toca al poder espiritual<br />

de la Iglesia y a los delitos eclesiásticos) o la celebración del<br />

matrimonio canónico (en lo que se refiere a las llamadas causas<br />

matrimoniales), son ya de por sí actos que implican en quienes los<br />

efectúan una sumisión a la especial jurisdicción de la Iglesia Católica,<br />

y que, al autorizar el Estado la realización de tales actos, precisa<br />

reconocer también las apuntadas e indeclinables consecuencias<br />

jurisdiccionales que de ellos derivan.<br />

No hay, pues, que estimar como necesario el que, al menos teóricamente,<br />

se hayan de promover conflictos entre los órganos judiciales<br />

de ambas potestades, ya que pueden y deben ser evitados, ni<br />

tampoco, en consecuencia, que sean precisos preceptos reguladores<br />

de tales contiendas, toda vez que el establecerlos implicaría, en<br />

nuestra opinión, el dar a las mismas legalmente una vida de que carecen74.<br />

Quizá sea, sin embargo, aconsejable, para alejar toda posibilidad<br />

de conflicto en el orden práctico, que por el Estado se die-<br />

73 Para comprender en la palabra "subditos" también a aquellos que,<br />

aun alejados de la Iglesia por incurrir en apostasía, herejía, cisma o excomunión<br />

o encontrarse afectados por cualquier otra censura, están obligados por<br />

haber recibido el bautismo —que es un sacramento de los que imprimen carácter<br />

y que hace perpetuamente miembro de la Iglesia— a la observancia<br />

de las leyes eclesiásticas y al cumplimiento hasta la muerte de los deberes del<br />

cristiano, pero sin tener el pleno ejercicio de los "derechos" que normalmente<br />

corresponden a los fieles.<br />

7i Este viene también a resultar el criterio prácticamente mantenido<br />

por el Estado español, al haber dejado transcurrir el plazo de un año, fijado<br />

en el artículo 36, apartado 2, del Concordato, para promulgar las disposiciones<br />

de Derecho interno que sean necesarias para su ejecución, sin dictar<br />

esas nuevas normas reguladoras, no obstante la manifiesta oposición de las<br />

contenidas en nuestras Leyes de Enjuiciamiento con el espíritu del Concordato.<br />

74 —

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