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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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c) Delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica.<br />

En lo que se refiere a las dos primeras materias, basta, a nuestro<br />

juicio, con que la Iglesia declare que se trata de cuestión espiritual<br />

o del sacramento del matrimonio para que conozca de manera<br />

exclusiva, sin obstaculización alguna de los Tribunales del Estado,<br />

que no tienen capacidad para pronunciarse sobre esos asuntos. Al<br />

Juez o Tribunal estatal que entienda indebidamente en alguno de<br />

ellos, deberá hacérsele presente su falta de jurisdicción, directamente<br />

por la parte interesada o bien, a su instancia, por el Juez o Tribunal<br />

eclesiástico que también, esté conociendo del mismo, y cualquiera<br />

que sea la postura y resolución del órgano secular —que, en<br />

estricto derecho, no cabe sea otra que la de apartarse— no impedirá<br />

en absoluto la sustanciación y decisión en la jurisdicción eclesiástica.<br />

Las resoluciones dictadas por Jueces o Tribunales seculares<br />

respecto al fondo de tales cuestiones, si llegaran a producirse, habrán<br />

de estimarse necesariamente como pronunciadas por un órgano<br />

carente de jurisdicción y, en consecuencia, serán jurídicamente<br />

inexistentes, sin que hayan tampoco de respetarse por los Tribunales<br />

de la Iglesia.<br />

En lo que hace relación a la tercera materia, puede la Iglesia instruir<br />

desde luego causa, si lo cree oportuno, para perseguir el delito<br />

que ella estime viola exclusivamente una ley eclesiástica, y, si de los<br />

mismos hechos entendiere también un Juez o Tribunal secular y<br />

continuara conociendo de ellos por considerar ha sido infringida a<br />

la vez la ley del Estado, cabe, incluso, que ultimen la tramitación y<br />

dicten sentencia, en sus respectivas esferas, ambos Tribunales, ya<br />

que son de naturaleza absolutamente distinta tanto los delitos como<br />

las penas previstas en los ordenamientos de la Iglesia y del Estado,<br />

resultando, en consecuencia, perfectamente compatible la actuación<br />

simultánea o sucesiva de las dos jurisdicciones.<br />

Las mencionadas materias, atribuidas expresamente en el Concordato<br />

a los Jueces y Tribunales eclesiásticos, es lo que, en nuestra<br />

patria, constituye el contenido de la jurisdicción especial de la Iglesia,<br />

entendiendo en todas las restantes la jurisdicción general del<br />

Estado, al no existir ningún precepto concreto que de ella las excluya.<br />

El conocimiento de los Jueces y Tribunales eclesiásticos es, pues,<br />

siempre "ratione materiae" —siendo la especialidad de la materia<br />

lo que en esencia motiva la especialidad de la jurisdicción— que no<br />

— 73

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