LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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c) Delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica.<br />
En lo que se refiere a las dos primeras materias, basta, a nuestro<br />
juicio, con que la Iglesia declare que se trata de cuestión espiritual<br />
o del sacramento del matrimonio para que conozca de manera<br />
exclusiva, sin obstaculización alguna de los Tribunales del Estado,<br />
que no tienen capacidad para pronunciarse sobre esos asuntos. Al<br />
Juez o Tribunal estatal que entienda indebidamente en alguno de<br />
ellos, deberá hacérsele presente su falta de jurisdicción, directamente<br />
por la parte interesada o bien, a su instancia, por el Juez o Tribunal<br />
eclesiástico que también, esté conociendo del mismo, y cualquiera<br />
que sea la postura y resolución del órgano secular —que, en<br />
estricto derecho, no cabe sea otra que la de apartarse— no impedirá<br />
en absoluto la sustanciación y decisión en la jurisdicción eclesiástica.<br />
Las resoluciones dictadas por Jueces o Tribunales seculares<br />
respecto al fondo de tales cuestiones, si llegaran a producirse, habrán<br />
de estimarse necesariamente como pronunciadas por un órgano<br />
carente de jurisdicción y, en consecuencia, serán jurídicamente<br />
inexistentes, sin que hayan tampoco de respetarse por los Tribunales<br />
de la Iglesia.<br />
En lo que hace relación a la tercera materia, puede la Iglesia instruir<br />
desde luego causa, si lo cree oportuno, para perseguir el delito<br />
que ella estime viola exclusivamente una ley eclesiástica, y, si de los<br />
mismos hechos entendiere también un Juez o Tribunal secular y<br />
continuara conociendo de ellos por considerar ha sido infringida a<br />
la vez la ley del Estado, cabe, incluso, que ultimen la tramitación y<br />
dicten sentencia, en sus respectivas esferas, ambos Tribunales, ya<br />
que son de naturaleza absolutamente distinta tanto los delitos como<br />
las penas previstas en los ordenamientos de la Iglesia y del Estado,<br />
resultando, en consecuencia, perfectamente compatible la actuación<br />
simultánea o sucesiva de las dos jurisdicciones.<br />
Las mencionadas materias, atribuidas expresamente en el Concordato<br />
a los Jueces y Tribunales eclesiásticos, es lo que, en nuestra<br />
patria, constituye el contenido de la jurisdicción especial de la Iglesia,<br />
entendiendo en todas las restantes la jurisdicción general del<br />
Estado, al no existir ningún precepto concreto que de ella las excluya.<br />
El conocimiento de los Jueces y Tribunales eclesiásticos es, pues,<br />
siempre "ratione materiae" —siendo la especialidad de la materia<br />
lo que en esencia motiva la especialidad de la jurisdicción— que no<br />
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