LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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gos o religiosos, bastando sólo con que el Tribunal del Estado que<br />
en ellas entienda comunique previamente la tramitación al Ordinario<br />
del lugar en que se siga el proceso y, en su día, las correspondientes<br />
sentencias o decisiones; b) ni conoce tampoco de las causas<br />
criminales contra clérigos o religiosos para perseguir los delitos previstos<br />
en las leyes penales del Estado, si bien antes de proceder la<br />
autoridad judicial secular, deberá solicitar el consentimiento del Ordinario<br />
del lugar en que se instruye el proceso, quien podrá negarlo,<br />
por graves motivos, si lo cree oportuno, comunicándolo así por escrito<br />
a la autoridad competente. Caso especial es el de los Prelados<br />
de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho<br />
canónico (precisados en el Canje de Notas de 4-6 de junio de 1957),<br />
que no podrán ser emplazados ante un Juez laico, en ninguna clase<br />
de causas, sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia<br />
de la Santa Sede. Como se ve, la Iglesia, al igual que en otras<br />
ocasiones, no ha reclamado en el Concordato español un riguroso<br />
reconocimiento del llamado "privilegio del fuero". Analicemos ahora<br />
en que puntos cabe se planteen conflictos.<br />
No conociendo en ningún caso la Iglesia, conforme al Concordato,<br />
de pleitos civiles o contenciosos sobre bienes o derechos temporales<br />
en que figuren demandados clérigos o religiosos, es evidente<br />
que a este respecto no puede surgir contienda, ya que la jurisdicción<br />
corresponde siempre a los Tribunales del Estado; lo más que<br />
podría ocurrir es que el Juez o Tribunal secular no comunicara al<br />
Ordinario del lugar el inicio o la sentencia que hubiera dictado en<br />
el proceso, sin que ello tenga trascendencia alguna en orden a la<br />
validez y eficacia de las resoluciones adoptadas. En cuanto a las<br />
causas criminales que pretendan instruirse contra clérigos y religiosos,<br />
por delitos previstos en las leyes penales del Estado, es también<br />
manifiesto que de ellas tampoco conocerá en ningún caso la<br />
Iglesia, a la que en el Concordato no se reconoce jurisdicción en ese<br />
aspecto, siendo también los Jueces o Tribunales seculares los llamados<br />
a entender en ellas; la necesidad de solicitar el previo consentimiento<br />
del Ordinario supone sólo un "requisito de procedibilidad",<br />
que pone en manos de la Iglesia el que el proceso sea o no<br />
instruido, pero que en ningún caso faculta a los órganos eclesiásticos<br />
para sustanciar el mismo, persiguiendo los delitos e imponiendo<br />
las penas previstas en las leyes del Estado. Finalmente, tampoco<br />
se dice en el Concordato que la Iglesia tenga jurisdicción para co-<br />
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