LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio<br />
rato y no consumado y en el procedimiento relativo al privilegio<br />
paulino", correspondiendo a los Tribunales seculares —según<br />
los restantes párrafos del propio artículo— todo cuanto se refiere<br />
a efectos civiles. Son esas cuatro clases de causas matrimoniales<br />
las atribuidas a la jurisdicción exclusiva de la Iglesia, sin que se<br />
le asigne el conocimiento de ninguna otra de las de carácter mixto,<br />
en las que, por tanto, habrán de entender los órganos del Estado.<br />
Obsérvese que el Concordato viene a ser, en el aspecto que aquí<br />
analizalnos, como una regulación pactada entre ambas potestades<br />
de la áktensión que al poder judicial de la Iglesia ha de reconocerse<br />
en un determinado país, en este caso España, de tal modo que la<br />
jurisdicción especial de la Iglesia representa una limitación a la general<br />
del Estado, que alcanzará siempre a toda cuestión en que no<br />
haya un limite concreto que se lo impida. Ahora bien, ¿a quién incumbe<br />
determinar, en caso de duda, si se trata, en realidad, de una<br />
de esas cuatro clases de causas matrimoniales en que se reconoce<br />
a la Iglesia exclusiva jurisdicción? ¿Quién tiene aquí lo que se ha<br />
llamado la competencia sobre la competencia? Si se recuerda que<br />
en las causas mixtas el aspecto espiritual es inseparable del temporal<br />
y, a mayor abundamiento, que lo que motiva la atribución a la Iglesia<br />
de las causas señaladas en el artículo 24 del Concordato es que<br />
en el matrimonio —como ha sido reiteradamente declarado y prescribe<br />
también el canon 1012 del Código de Derecho canónico— el<br />
sacramento es inseparable del contrato, la conclusión habrá de ser<br />
que sólo la Iglesia está capacitada para saber si existe o no ese sacramento.<br />
Bastará, pues, con que la Iglesia estime que se trata de un<br />
matrimonio canónico, para que se reconozca a la misma el conocimiento<br />
exclusivo de una causa, sin obstaculización alguna por parte<br />
de los órganos del Estado, que en ningún concepto, ni de iure ni de<br />
facto, están capacitados para pronunciarse sobre materia espiritual<br />
ni menos aún respecto a un sacramento.<br />
c) Si son posibles conflictos "ratione personae".<br />
En lo que toca a la jurisdicción de la Iglesia por razón de las<br />
personas, no hay tampoco motivos para que se produzcan conflictos.<br />
Con arreglo al artículo 16 del Concordato, la Iglesia en España, á)<br />
no conoce de causas contenciosas o civiles (en general no penales)<br />
sobre bienes o derechos temporales en que sean demandados cléri-<br />
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