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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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según queda expuesto, carece de verdadero fundamento, sino que,<br />

además, puede originar en la práctica dificultades innecesarias. Es,<br />

sin duda, más sencillo y justo, ampliar en el sentido dicho ese párrafo<br />

3 del artículo 16 del Concordato, que montar un complicado<br />

sistema para sustanciar y resolver conflictos entre las dos potestades<br />

que fácilmente pueden evitarse.<br />

En lo que respecta a las denominadas causas mixtas, conviene<br />

aquí recordar la distinción entre ellas y las llamadas "causas de fuero<br />

mixto", que, por lo regular, se traza de modo confuso por los<br />

tratadistas. Tanto unas como otras se refieren a materias mixtas, es<br />

decir que ofrecen el elemento espiritual mezclado con el temporal;<br />

pero mientras en las causas de fuero mixto —como viene a señalar<br />

<strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA71— esos elementos son separables (el espiritual del material)<br />

y se da, por tanto, la jurisdicción concurrente (c. 1553, párrafo<br />

2) —de la Iglesia y del Estado— para conocer en forma alternada,<br />

por el contrario, en las causas mixtas el elemento espiritual y el material<br />

son inseparables (cual ocurre, en las causas matrimoniales, con<br />

el sacramento y el contrato) siendo en consecuencia de jurisdicción<br />

exclusiva de una de las dos potestades. Por su propia naturaleza,<br />

no cabe en una causa mixta, p. ej. sobre la validez de un matrimonio,<br />

que se resuelva con independencia por un Tribunal eclesiástico<br />

y otro secular.<br />

Como ya dijimos, no es posible, en. nuestra opinión, apreciar verdaderas<br />

causas criminales mixtas, toda vez que los delitos y las penas<br />

establecidas, respectivamente, por la Iglesia y por el Estado, son<br />

de naturaleza en absoluto distinta y es perfectamente compatible el<br />

ejercicio concurrente de ambas jurisdicciones, atendido el doble aspecto<br />

que los hechos ofrezcan. Entre las causas contenciosas o civiles,<br />

existen, en cambio, auténticas causas mixtas, que, si bien interesan<br />

a las dos potestades, han, de ser necesariamente atribuidas<br />

—al resultar inseparable el aspecto espiritual del material— a la<br />

jurisdicción exclusiva de una de ellas. De estas causas contenciosas<br />

mixtas, nuestro Concordato se ocupa tan solo de las llamadas matrimoniales,<br />

en su artículo 24, párrafo 1, donde "el Estado español<br />

reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y dicasterios<br />

eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio<br />

71 Vid. supra pág. 24.<br />

— 69

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