LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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según queda expuesto, carece de verdadero fundamento, sino que,<br />
además, puede originar en la práctica dificultades innecesarias. Es,<br />
sin duda, más sencillo y justo, ampliar en el sentido dicho ese párrafo<br />
3 del artículo 16 del Concordato, que montar un complicado<br />
sistema para sustanciar y resolver conflictos entre las dos potestades<br />
que fácilmente pueden evitarse.<br />
En lo que respecta a las denominadas causas mixtas, conviene<br />
aquí recordar la distinción entre ellas y las llamadas "causas de fuero<br />
mixto", que, por lo regular, se traza de modo confuso por los<br />
tratadistas. Tanto unas como otras se refieren a materias mixtas, es<br />
decir que ofrecen el elemento espiritual mezclado con el temporal;<br />
pero mientras en las causas de fuero mixto —como viene a señalar<br />
<strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA71— esos elementos son separables (el espiritual del material)<br />
y se da, por tanto, la jurisdicción concurrente (c. 1553, párrafo<br />
2) —de la Iglesia y del Estado— para conocer en forma alternada,<br />
por el contrario, en las causas mixtas el elemento espiritual y el material<br />
son inseparables (cual ocurre, en las causas matrimoniales, con<br />
el sacramento y el contrato) siendo en consecuencia de jurisdicción<br />
exclusiva de una de las dos potestades. Por su propia naturaleza,<br />
no cabe en una causa mixta, p. ej. sobre la validez de un matrimonio,<br />
que se resuelva con independencia por un Tribunal eclesiástico<br />
y otro secular.<br />
Como ya dijimos, no es posible, en. nuestra opinión, apreciar verdaderas<br />
causas criminales mixtas, toda vez que los delitos y las penas<br />
establecidas, respectivamente, por la Iglesia y por el Estado, son<br />
de naturaleza en absoluto distinta y es perfectamente compatible el<br />
ejercicio concurrente de ambas jurisdicciones, atendido el doble aspecto<br />
que los hechos ofrezcan. Entre las causas contenciosas o civiles,<br />
existen, en cambio, auténticas causas mixtas, que, si bien interesan<br />
a las dos potestades, han, de ser necesariamente atribuidas<br />
—al resultar inseparable el aspecto espiritual del material— a la<br />
jurisdicción exclusiva de una de ellas. De estas causas contenciosas<br />
mixtas, nuestro Concordato se ocupa tan solo de las llamadas matrimoniales,<br />
en su artículo 24, párrafo 1, donde "el Estado español<br />
reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y dicasterios<br />
eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio<br />
71 Vid. supra pág. 24.<br />
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