LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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ticos y de los delitos que infringen a la vez la ley de la sociedad civil<br />
y de la eclesiástica de los que la Iglesia podría conocer, según el<br />
Código de Derecho canónico; sin embargo, conforme al artículo 16,<br />
párrafo 3, de nuestro Concordato, la Iglesia en España puede entender<br />
tan sólo de los primeros, esto es de "aquellos delitos que exclusivamente<br />
violan una ley eclesiástica".<br />
Supongamos ahora a) que de un determinado delito esté conociendo<br />
un Juez o Tribunal secular y que no obstante se estime se<br />
trata de un delito exclusivamente eclesiástico del que no corresponde<br />
a aquel entender o, por el contrario, b) que esté conociendo un<br />
Juez o Tribunal de la Iglesia y que sin embargo se juzgue no toca<br />
al mismo entender por integrar también los hechos una infracción<br />
de la ley civil. En ambos casos será desde luego posible a la parte<br />
interesada alegar, ante el Tribunal que venga conociendo, la excepción<br />
de falta de jurisdicción, cualquiera que sea el nombre con que<br />
se la designe, en el momento y forma oportunos. Pero, aun suponiendo<br />
que tal excepción fuese desestimada en la jurisdicción ante la<br />
cual se alegue, y que, incluso, sin plantearse formalmente conflicto,<br />
llegarán a pronunciar sendos fallos ambas jurisdicciones (la eclesiástica<br />
por estimar es delito exclusivamente eclesiástico y la secular por<br />
creer infringe también la ley civil), ha de tenerse en cuenta que la<br />
actuación de las mismas resulta, en estricto derecho, perfectamente<br />
compatible y de naturaleza en absoluto distinta, pues mientras la<br />
secular únicamente sancionará delitos e impondrá penas de carácter<br />
civil, la eclesiástica, si lo juzgara preciso (recuérdese el canon<br />
1933, párrafo 3), sólo castigará delitos e impondrá penas de índole<br />
canónica. No hay, pues, jurídicamente, necesidad de que se planteen<br />
conflictos en este aspecto y la mejor manera de que por completo<br />
fueran evitados sería el reconocer "de iure" o, por el momento, al<br />
menos "de facto", la competencia de los Tribunales de la Iglesia en.<br />
aquellos delitos que violan (en general y no sólo "exclusivamente")<br />
una ley eclesiástica conforme al canon 2198 del Código de Derecho<br />
canónico, sin limitar en nuestra patria la aplicación de dicho precepto,<br />
toda vez que las actuaciones de los Tribunales de la Iglesia<br />
y el Estado son, repetimos, absolutamente compatibles y se reñeren<br />
a ordenes diversos. La limitación en el artículo 16, párrafo 3, del<br />
Concordato, de la jurisdicción de la Iglesia a los delitos que "exclusivamente"<br />
violan una ley eclesiástica, sin aceptar lisa y plenamente,<br />
como sería más acertado, lo que preceptúa el canon 2198, no sólo,<br />
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