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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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ticos y de los delitos que infringen a la vez la ley de la sociedad civil<br />

y de la eclesiástica de los que la Iglesia podría conocer, según el<br />

Código de Derecho canónico; sin embargo, conforme al artículo 16,<br />

párrafo 3, de nuestro Concordato, la Iglesia en España puede entender<br />

tan sólo de los primeros, esto es de "aquellos delitos que exclusivamente<br />

violan una ley eclesiástica".<br />

Supongamos ahora a) que de un determinado delito esté conociendo<br />

un Juez o Tribunal secular y que no obstante se estime se<br />

trata de un delito exclusivamente eclesiástico del que no corresponde<br />

a aquel entender o, por el contrario, b) que esté conociendo un<br />

Juez o Tribunal de la Iglesia y que sin embargo se juzgue no toca<br />

al mismo entender por integrar también los hechos una infracción<br />

de la ley civil. En ambos casos será desde luego posible a la parte<br />

interesada alegar, ante el Tribunal que venga conociendo, la excepción<br />

de falta de jurisdicción, cualquiera que sea el nombre con que<br />

se la designe, en el momento y forma oportunos. Pero, aun suponiendo<br />

que tal excepción fuese desestimada en la jurisdicción ante la<br />

cual se alegue, y que, incluso, sin plantearse formalmente conflicto,<br />

llegarán a pronunciar sendos fallos ambas jurisdicciones (la eclesiástica<br />

por estimar es delito exclusivamente eclesiástico y la secular por<br />

creer infringe también la ley civil), ha de tenerse en cuenta que la<br />

actuación de las mismas resulta, en estricto derecho, perfectamente<br />

compatible y de naturaleza en absoluto distinta, pues mientras la<br />

secular únicamente sancionará delitos e impondrá penas de carácter<br />

civil, la eclesiástica, si lo juzgara preciso (recuérdese el canon<br />

1933, párrafo 3), sólo castigará delitos e impondrá penas de índole<br />

canónica. No hay, pues, jurídicamente, necesidad de que se planteen<br />

conflictos en este aspecto y la mejor manera de que por completo<br />

fueran evitados sería el reconocer "de iure" o, por el momento, al<br />

menos "de facto", la competencia de los Tribunales de la Iglesia en.<br />

aquellos delitos que violan (en general y no sólo "exclusivamente")<br />

una ley eclesiástica conforme al canon 2198 del Código de Derecho<br />

canónico, sin limitar en nuestra patria la aplicación de dicho precepto,<br />

toda vez que las actuaciones de los Tribunales de la Iglesia<br />

y el Estado son, repetimos, absolutamente compatibles y se reñeren<br />

a ordenes diversos. La limitación en el artículo 16, párrafo 3, del<br />

Concordato, de la jurisdicción de la Iglesia a los delitos que "exclusivamente"<br />

violan una ley eclesiástica, sin aceptar lisa y plenamente,<br />

como sería más acertado, lo que preceptúa el canon 2198, no sólo,<br />

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