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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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tienda entre los Jueces y Tribunales eclesiásticos y los seculares,<br />

interesa también examinar si es realmente posible el conflicto en lo<br />

que respecta a las restantes materias que a la Iglesia son atribuidas<br />

en el vigente Concordato entre la Santa Sede y el Estado español,<br />

a fin de delimitar con exactitud el ámbito a que tales conflictos<br />

pueden alcanzar —si es que en verdad resultan inevitables— y<br />

precisar, en su caso, los medios oportunos para tramitarlos y resolverlos.<br />

Dejando para el final las llamadas "causas mixtas" —que son las<br />

que mayores dificultades pudieran presentar— continuamos el análisis,<br />

a los efectos indicados, de lo que, por razón de la materia, está<br />

atribuido al conocimiento de la Iglesia. En el artículo 16, párrafo 3,<br />

de nuestro Concordato, se reconoce y respeta la competencia privativa<br />

de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que "exclusivamente"<br />

violan una ley eclesiástica, conforme al canon 2198 del<br />

Código de Derecho canónico, sin que contra las sentencias de dichos<br />

Tribunales proceda recurso alguno ante las autoridades civiles. Es<br />

importante recordar el texto del referido canon, según el cual corresponde<br />

a la autoridad eclesiástica perseguir el delito que sólo quebranta<br />

una ley de la Iglesia, a la autoridad civil (salvo lo que se determina<br />

—cuando sea aplicable— en el canon 120) castigar el delito<br />

que solamente quebranta una ley de la sociedad civil, sin perjuicio<br />

de la competencia que sobre él tiene también la Iglesia en el fuero<br />

interno por razón del pecado, y, finalmente, a ambas potestades, eclesiástica<br />

y civil, el sancionar el delito que infringe la ley de una y<br />

otra sociedad. El principio que rige, por tanto, en el conocimiento<br />

de los delitos, según el citado canon, es atribuir los exclusivamente<br />

eclesiásticos a los Tribunales de la Iglesia, los exclusivamente civiles<br />

a los Tribunales seculares y los que presenten a la vez uno y<br />

otro carácter a ambas clases de Tribunales, si bien respecto a estos<br />

últimos es de señalar la norma contenida en el canon 1933, párrafo<br />

3, donde se prescribe que, "tratándose de delitos de fuero mixto,<br />

los Ordinarios, de regla general, no deben proceder cuando el reo<br />

es seglar y el magistrado civil, al castigarlo, atiende suficientemente<br />

al bien público"70. Es, pues, de los delitos exclusivamente eclesiás-<br />

70 Véase también c. 2223, párrafos 2 y 3, en orden a abstenerse de aplicar<br />

la pena o bien aminorarla o aplicar algún remedio penal o imponer alguna<br />

penitencia teniendo en cuenta el castigo proveniente de la autoridad civil.<br />

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