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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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hacer él mismo de árbitro tercero, cuando no llegaban a un acuerdo<br />

los nombrados por las dos partes)68, siendo, quizá, esta última fórmula,<br />

no obstante sus dificultades prácticas, la que mejores garantías<br />

de imparcialidad nos parece ofrecer, de entre las que, hasta el momento,<br />

han sido al efecto consideradas.<br />

b) Si son posibles conflictos "ratione materiae".<br />

Si importantes son las dificultades con que se tropieza para establecer<br />

un órgano encargado de decidir los conflictos judiciales entre<br />

la Iglesia y el Estado, más graves resultan aún las que derivan<br />

de la posible materia sobre la que tal órgano habría de pronunciarse.<br />

La jurisdición de la Iglesia Católica es fundamentalmente en materia<br />

espiritual, respecto a la cual, como señala la bula "Unam Sanctam"<br />

de Bonifacio VIII69, ninguna capacidad para conocer cabe atribuir<br />

al Estado. Sin embargo, en las contiendas surgidas entre ambas<br />

potestades es posible —y será, tal vez, si el caso llegara, lo más frecuente—<br />

que lo que se discuta sea si un determinado asunto está<br />

o no comprendido en ese poder espiritual que corresponde exclusivamente<br />

a la Iglesia, no obstante lo cual, según cuanto queda expuesto,<br />

habrá de decidir la contienda un órgano del Estado o un<br />

órgano mixto, pero no un órgano eclesiástico, que son los únicos<br />

capacitados para entender y resolver en materia espiritual. Esta es<br />

para nosotros la fundamental objección que contra el pretendido<br />

organismo decisor de conflictos cabe formular: El que haya de resolver<br />

si una materia es de índole espiritual sin estar capacitado<br />

para ello y arrogándose funciones que sólo a la Iglesia están atribuidas.<br />

Queda así patente nuestra idea claramente contraria a que sobre<br />

la materia que la Iglesia estime como espiritual pueda pronunciarse<br />

cualquier otro órgano que no sea exclusivamente eclesiástico.<br />

En consecuencia, la declaración hecha por la Iglesia de que un asunto<br />

corresponde a su poder espiritual —reconocido en España por<br />

el artículo 2, párrafo 1, del Concordato— habrá, lógicamente, de ser<br />

aceptada, sin que pueda rebatirse por ningún órgano estatal o semiestatal.<br />

66<br />

Excluida, pues, la materia espiritual como objeto de posible con-<br />

^ Vid. supra nota 62.<br />

69 Vid. supra nota 61.

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