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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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vigencia de dichos recursos. En todo caso se trata de simples Decretos<br />

que no pueden alterar lo establecido en el Concordato, conforme<br />

a lo preceptuado en los artículos 26 y 28 del Texto refundido<br />

de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de<br />

20 de julio de 1957 aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno<br />

del día 26 del mismo mes y año (B. O. E. n.0 195).<br />

B) En cuanto a la necesidad o conveniencia de una nueva regulación.<br />

a) El órgano decisor.<br />

Se advierte ya en lo expuesto la dificultad que implica el establecimiento<br />

de un órgano encargado de resolver los posibles conflictos<br />

entre los Jueces o Tribunales eclesiásticos y los seculares. No cabe,<br />

en buenos principios, encomendar la decisión a un órgano de una<br />

de las dos potestades en conflicto —como ocurriría, conforme se<br />

propone en el Proyecto redactado por el Profesor PRIETO CASTRO,<br />

al asignar esa facultad al pleno del Tribunal Supremo, que es, en definitiva,<br />

un órgano del Estado— pues vendría a suponer el atribuir<br />

la resolución de la contienda a una de las partes en ella interesadas.<br />

Pensando en un órgano de composición mixta, integrado por representantes<br />

de la Iglesia y del Estado, si se constituye de un modo no<br />

paritario, es decir con mayoría de miembros de una de las dos potestades<br />

(Tribunal mixto de competencias propuesto de manera subsidiaria<br />

por PRIETO CASTRO), se adopta, en realidad, un criterio<br />

desprovisto de la adecuada base jurídica —según reconoce el propio<br />

Profesor citado— toda vez que, en perfecto derecho, resulta siempre<br />

precisa una absoluta igualdad entre las partes contendientes,<br />

sin, supremacía de ninguna de ellas, a fin de asegurar la justicia del<br />

fallo. Sí, por el contrario, ese órgano mixto se forma con un número<br />

igual de representantes de la Iglesia y del Estado, se tropieza con<br />

ese importante obstáculo de los empates, que unas veces se pretende<br />

vencer simplemente con el azar (el voto del Presidente de turno<br />

en el Proyecto de 1867) y otras con. el nombramiento como dirimente<br />

realizado por una de las potestades en conflicto pero recayendo<br />

necesariamente la designación en un miembro de la otra (así<br />

el llamado "canciller de competencias" en el antiguo reino de Aragón<br />

—que era un eclesiástico nombrado por el poder real— a quien<br />

en un principio correspondía designar al árbitro tercero y después<br />

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