LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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vigencia de dichos recursos. En todo caso se trata de simples Decretos<br />
que no pueden alterar lo establecido en el Concordato, conforme<br />
a lo preceptuado en los artículos 26 y 28 del Texto refundido<br />
de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de<br />
20 de julio de 1957 aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno<br />
del día 26 del mismo mes y año (B. O. E. n.0 195).<br />
B) En cuanto a la necesidad o conveniencia de una nueva regulación.<br />
a) El órgano decisor.<br />
Se advierte ya en lo expuesto la dificultad que implica el establecimiento<br />
de un órgano encargado de resolver los posibles conflictos<br />
entre los Jueces o Tribunales eclesiásticos y los seculares. No cabe,<br />
en buenos principios, encomendar la decisión a un órgano de una<br />
de las dos potestades en conflicto —como ocurriría, conforme se<br />
propone en el Proyecto redactado por el Profesor PRIETO CASTRO,<br />
al asignar esa facultad al pleno del Tribunal Supremo, que es, en definitiva,<br />
un órgano del Estado— pues vendría a suponer el atribuir<br />
la resolución de la contienda a una de las partes en ella interesadas.<br />
Pensando en un órgano de composición mixta, integrado por representantes<br />
de la Iglesia y del Estado, si se constituye de un modo no<br />
paritario, es decir con mayoría de miembros de una de las dos potestades<br />
(Tribunal mixto de competencias propuesto de manera subsidiaria<br />
por PRIETO CASTRO), se adopta, en realidad, un criterio<br />
desprovisto de la adecuada base jurídica —según reconoce el propio<br />
Profesor citado— toda vez que, en perfecto derecho, resulta siempre<br />
precisa una absoluta igualdad entre las partes contendientes,<br />
sin, supremacía de ninguna de ellas, a fin de asegurar la justicia del<br />
fallo. Sí, por el contrario, ese órgano mixto se forma con un número<br />
igual de representantes de la Iglesia y del Estado, se tropieza con<br />
ese importante obstáculo de los empates, que unas veces se pretende<br />
vencer simplemente con el azar (el voto del Presidente de turno<br />
en el Proyecto de 1867) y otras con. el nombramiento como dirimente<br />
realizado por una de las potestades en conflicto pero recayendo<br />
necesariamente la designación en un miembro de la otra (así<br />
el llamado "canciller de competencias" en el antiguo reino de Aragón<br />
—que era un eclesiástico nombrado por el poder real— a quien<br />
en un principio correspondía designar al árbitro tercero y después<br />
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