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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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acuerdo" en la resolución de las dudas o dificultades que pueden<br />

surgir en la "aplicación" de las cláusulas del Concordato, —que<br />

constituye hoy el ordenamiento fundamental que rige las relaciones<br />

entre la Iglesia Católica y el Estado español— implica también una<br />

clara derogación de las normas contenidas en las Leyes de Enjuiciamiento<br />

Civil y Criminal.<br />

3.° Siendo notorio y admitido por todos que el espíritu del Concordato<br />

es manifiestamente contrario a las normas de nuestras Leyes<br />

de Enjuiciamiento referentes a los conflictos entre los Jueces y Tribunales<br />

eclesiásticos y los seculares, deben estimarse comprendidas<br />

las mismas en la cláusula general derogatoria del art. 36, párrafo 2,<br />

que establece se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas<br />

en leyes, decretos, órdenes y reglamentos que, en cualquier<br />

forma, se opongan a lo que en él se establece.<br />

Al haberse derogado con la firma del Concordato, por las razones<br />

expuestas, los preceptos de nuestras Leyes de Enjuiciamiento<br />

Civil y Criminal relativos a los recursos de fuerza, queda también<br />

hoy sin vigor y resulta igualmente inaplicable el artículo 381 del Código<br />

penal, que a tales recursos hace referencia67.<br />

A pesar de cuanto antes se dice, y en contraposición a nuestro<br />

criterio, preciso es consignar que en la reforma de los Aranceles judiciales<br />

efectuada por Decreto de 19 de febrero de 1954 (B. O. E. de<br />

21 de marzo y 6 de abril), con posterioridad, por tanto, a la ñrma<br />

del Concordato, se sigue hablando —al modificar el artículo 41 del<br />

Arancel de derechos de los Oficiales de Sala del Tribunal Supremo<br />

en materia civil— de "los recursos de fuerza en conocer que se interpongan<br />

contra el Tribunal de la Rota de la Nunciatura y Tribunales<br />

Superiores eclesiásticos de Madrid", haciéndose también análoga<br />

mención en el Decreto de 18 de junio de 1959 (B. O. E. del 22<br />

de junio), por el que se convalida y regula la exacción de tasas judiciales,<br />

en el artículo 14 de su Tarifa Cuarta relativa al Tribunal<br />

Supremo, todo lo cual parece indicar la subsistencia en la actualidad<br />

de los expresados recursos. Tal vez, antes de dictar las referidas<br />

disposiciones, no se haya previamente reflexionado sobre la actual<br />

87 Este artículo venía ya con anterioridad careciendo en la práctica de<br />

aplicación, sin que en las colecciones de Jurisprudencia se encuentre una sola<br />

sentencia del Tribunal Supremo relativa al mismo ni a su correlativo (el<br />

artículo 386) del Código penal de 1932.<br />

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