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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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en todo caso, podría, con gran complicación, plantear cuestiones<br />

negativas de competencia. C) Instaurar para resolver esas cuestiones<br />

de competencia (así se llaman en el Proyecto por PRIETO CASTRO) un<br />

Tribunal de competencias, formado a) para las que surjan entre Tribunales<br />

eclesiásticos (excepto la Rota) y estatales, por Magistrados<br />

de Audiencia Territorial y Jueces eclesiásticos nombrados por el<br />

Obispo o Arzobispo, y b) para las que surjan con la Rota, por Magistrados<br />

del Tribunal Supremo y Jueces de la Rota. Significa su<br />

autor que, dada la materia (sobre todo el Tribunal de competencias),<br />

parece será preciso un Acuerdo con la Santa Sede, aunque su<br />

conformidad se pida, en definitiva, a fin de corregir algo que es ignominioso<br />

para la Iglesia.<br />

El punto de gravedad —observa el propio autor del Proyecto—<br />

se halla en, el artículo 22, que trata del órgano encargado de resolver<br />

las contiendas entre Jueces o Tribunales eclesiásticos y seculares.<br />

Al equipararlos, la conclusión debería ser que un órgano paritario<br />

formado por elementos de una y otra potestad, se encargara de decidir<br />

la cuestión, pero esta solución —dice— plantea el insalvable<br />

obstáculo de los empates, que no se resolverían ni aun acudiendo<br />

a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre "modo de dirimir<br />

las discordias" (artículos 351 y ss). Se propone, por ello, al Tribunal<br />

Supremo en pleno constituido en Sala de Justicia, conforme a<br />

los artículos 595 y ss. de la Ley Provisional sobre Organización del<br />

Poder Judicial de 15 de setiembre de 1870, pero excluyendo del mismo<br />

a los Magistrados que hubiesen intervenido en la resolución del<br />

recurso de apelación sobre el asunto, concedido en los artículos 7,<br />

11 y 14 del Proyecto (contra el auto de la Audiencia acordando no<br />

procede formular requerimiento de inhibición al Juez o Tribunal<br />

eclesiástico, o desistir del que se le hubiese formulado, o bien acceder<br />

a la inhibitoria de un Juez o Tribunal eclesiástico), por estimar<br />

que tal órgano puede merecer la confianza de la Iglesia; sobre todo<br />

cuando el Estado español ofrece una muestra tan elocuente de respeto<br />

y consideración a la Iglesia como es derogar normas que eran<br />

depresivas para ella y establece un sistema equitativo para las cuestiones<br />

de que se trata. Si no se aceptase dicho artículo 22, cabría<br />

—escribe PRIETO CASTRO— constituir un organismo simplemente<br />

mixto (no paritario), compuesto por Magistrados del Tribunal Supremo<br />

y representantes de la Iglesia, con número de miembros desigual<br />

por cada parte: Tres miembros seculares y dos eclesiásticos<br />

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