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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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linei Inicua voluntad y unas cuantas ideas aprovechables, que de haber<br />

prosperado hubieran sido, sin duda, beneficiosas para la Iglesia<br />

y el Estado", estimando que en el trance, en que ahora nos encontramos,<br />

de supresión absoluta de los recursos de fuerza en España,<br />

es posible que puedan resultar de utilidad algunas de las ideas contenidas<br />

en el Proyecto de 1867B4.<br />

En el texto de dicho Proyecto, que se inserta completo como<br />

apéndice al presente trabajo, se dispone, en su artículo 15, que no<br />

tendrán lugar en adelante los recursos de fuerza y protección que<br />

atribuyen, las leyes a los Tribunales civiles, y, en su artículo 16, prescribe<br />

que las contiendas entre las autoridades eclesiásticas y las civiles,<br />

judiciales o administrativas, sobre el conocimiento de negocios<br />

cuya naturaleza civil o eclesiástica se ponga en duda, así como<br />

todas las demás cuestiones que se decidían por el recurso de fuerza<br />

en conocer y proceder y el de protección del Santo Concilio de Trento,<br />

se decidirán, sin. ulterior recurso, por una Junta Suprema creada<br />

al efecto. La referida Junta, que residirá en Madrid, se compondrá<br />

—conforme al artículo 17— de tres miembros en representación del<br />

Gobierno (el Presidente del Consejo de Estado, el de su Sección<br />

de Gracia y Justicia y el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia) y<br />

otros tres en representación de la Iglesia (el Arzobispo de Toledo,<br />

que podrá delegar en el Obispo Auxiliar de Madrid o en otra dignidad<br />

eclesiástica, el Patriarca de las Indias y el Auditor Asesor del<br />

Tribunal de la Rota); la dirección de la Junta estará, alternando por<br />

años, a cargo del Presidente del Consejo y del Arzobispo de Toledo,<br />

aunque si este último fuese Cardenal presidirá siempre que asista<br />

las sesiones, lo que en otro caso efectuará el Presidente del Consejo<br />

de Estado; el empate en la votación de un asunto lo decidirá<br />

el voto de la persona más caracterizada del orden civil o eclesiástico<br />

a que corresponda el turno en aquel año en la dirección de la<br />

Junta, aunque no presida la sesión, si bien para prevenir —-como señala<br />

MALDONADO65— que los asuntos se dilataran para esperar a resolverlos<br />

en un año favorable, se ñja, en el artículo 19, un plazo corto<br />

e improrrogable, que es el de treinta días, para que la Junta resuelva<br />

los asuntos que se sometan a su decisión.<br />

58<br />

Con posterioridad a la publicación de su citado trabajo, el pro-<br />

MALDONADO, <strong>LOS</strong> recursos de fuerza en España, págs. 80 y ss.<br />

MALDONADO, <strong>LOS</strong> recursos de fuerza en España, pág. 95.

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