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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal relativas a los posibles<br />

conflictos entre los Jueces y Tribunales seculares y los eclesiásticos<br />

como quienes mantienen han quedado las mismas derogadas con la<br />

firma y ratificación del Concordato, postulan, de manera unánime,<br />

una nueva regulación para tales contiendas. Los primeros por juzgar<br />

incompatibles las que consideran, siguen todavía vigentes con los<br />

preceptos y el espíritu del Concordato. Los segundos para llenar la<br />

laguna que estiman existe al ser derogadas las normas que venían<br />

rigiendo sin ser sustituidas por otras nuevas.<br />

Si hay, pues, unanimidad, en lo que se refiere a la necesidad de<br />

adoptar en nuestro Derecho interno una nueva regulación legal de<br />

los posibles conflictos entre los órganos judiciales de la Iglesia y los<br />

del Estado, cabe también apreciar la misma en lo que toca a la forma<br />

que se viene postulando para resolver tales contiendas. La tesis que<br />

ha sido sustentada, de modo general59, es la de que la decisión debe<br />

corresponder a un órgano mixto, integrado por representantes de<br />

ambas potestades. Este criterio fue el mantenido por MANJÓN60 y<br />

también más recientemente por FÁBREGA, quien después de señalar<br />

que la auténtica doctrina católica es la que se contiene en la bula<br />

Unam Sanctam Ecclessiam de Bonifacio VIII61, significa que ya que<br />

no quiera darse una solución enteramente cristiana pudiera darse al<br />

menos a estos conflictos una solución racional; al ser axiomático<br />

—añade— en materia de conflictos de jurisdicción, que debe resolverlos<br />

la autoridad superior jerárquica común y no existir entre la<br />

Iglesia y el Estado más superior que Dios, en la imposibilidad de encontrar<br />

en la Tierra un superior que dirima estos conflictos, pudiera<br />

crearse un Tribunal "ad hoc", un verdadero Tribunal de conflictos,<br />

que podrían formarlo funcionarios procedentes de los Tribunales más<br />

elevados de una y otra jurisdicción,, por ejemplo, en España, Magistrados<br />

del Tribunal Supremo y Auditores del Tribunal de la Rota,<br />

cuyos funcionarios podrían, a su vez, elegir un Presidente62.<br />

59 Con la reciente excepción de MALDONADO, Vid. infra págs. 58 y 59.<br />

60 MANIÓN, ob. cit., T. I, pág. 328.<br />

61 En la bula Unam Sanctam del Papa Bonifacio VIII. de 18 de noviembre<br />

de 1302, se mantiene: "Si la potestad terrena se desvía será juzgada<br />

por la espiritual; si se desvía la potestad espiritual, la inferior será juzgada<br />

por su superior; pero si es la suprema la que se desvía, por Dios sólo, no<br />

por los hombres, podrá ser juzgada".<br />

62 FÁBREGA, ob. cit., pág. 286. De indudable interés resulta también en<br />

este sentido, la breve referencia que el expresado autor hace a la figura del<br />

"canciller de competencias" —que existió en el antiguo reino de Aragón has-<br />

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