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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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min,al. Por la misma razón, juzgan OLIET y SERENA64 "que tales recursos<br />

han muerto para siempre" y MARTÍN SEMINARIO55 que han desaparecido<br />

de nuestra legislación. REGATILLO56 considera también<br />

que los recursos de fuerza, de cualquiera clase que sean, quedan abolidos<br />

por el vigente Concordato, en general por el artículo 2 —en el<br />

cual el Estado español garantiza a la Iglesia el libre y pleno ejercicio<br />

de su poder espiritual— y en particular por el artículo 16, n.0 3. ISI­<br />

DORO MARTÍN57 estima, a su vez, que si bien es cierto que la disposición<br />

del Concordato no resulta suficientemente explícita y completa,<br />

parece indudable que al negar el recurso (en el propio párrafo<br />

3 del artículo 16) ante los Tribunales civiles, contra las sentencias<br />

de los eclesiásticos, "haya querido referirse a los recursos de fuerza",<br />

siendo además aplicable a tales limitaciones abusivas de la potestad<br />

judicial de la Iglesia, al estar en clara contradición con el espíritu<br />

del Concordato y concretamente con sus artículos 2 y 16, lo<br />

dispuesto en, la cláusula general derogatoria contenida en el art. 36<br />

párrafo 2. Más recientemente afirma FENECH58 que "aunque el Título<br />

III del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido derogado<br />

de un modo expreso y formal, la aplicación de sus preceptos es<br />

incompatible con la del Concordato entre España y la Santa Sede de<br />

27 de agosto de 1953, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados<br />

el día 27 de octubre de 1953, y con los demás Convenios y<br />

disposiciones de derecho concordado, singularmente el Motu propio<br />

de S. S. Pío XII, Apostólico Hispanarum Nuntio, de 7 de abril<br />

de 1947, ratificado por D. L. de 1 de mayo de 1947, por los que<br />

se restablece el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de<br />

España".<br />

B) Si resulta necesaria o conveniente una nueva regulación.<br />

En lo que respecta la segunda de las cuestiones que nos proponíamos<br />

examinar, importa de nuevo resaltar aquí que tanto quienes<br />

estiman continúan vigentes en la actualidad las normas de nuestras<br />

s* OLIET y SERENA, Organización de los Tribunales españoles, 2.a edi.,<br />

Zaragoza 1954, pág. 78.<br />

55 MARTÍN SEMINARIO, ob. cit., pág. 389.<br />

56 REGATILLO, ob. cit., pág. 32.<br />

57 MARTÍN, Notas a la obra de IUNG El Derecho público de la Iglesia en<br />

sus relaciones con los Estados, Madrid 1957, pág. 88.<br />

58 FENECH, Doctrina procesal civil del Tribunal Supremo, II, Madrid<br />

1956, pág. 2454.<br />

— 55

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