LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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de ella43. Así, entre los que hoy podríamos calificar de antiguos, cabe<br />
citar a MANJÓN que estimaba que tales recursos "son opuestos<br />
a la soberanía espiritual de la Iglesia, anticatólicos, injustos, absurdos<br />
y ridículos"41. Conocidas son también las frases de FÁBREGA que,<br />
con un recio criterio católico, afirmaba que dichos recursos son injustos,<br />
tiránicos y absurdos. "Injustos, porque lo es siempre el que<br />
una de las partes contendientes sea Juez y parte a la vez, y en estos<br />
recursos, tal y como se hallan regulados, la jurisdicción ordinaria es,<br />
a la vez. Juez y parte. Tiránicos porque envuelve una verdadera tiranía<br />
obligar a un Juez o Tribunal eclesiástico que se cree en el uso<br />
de sus atribuciones, obligado en conciencia a sostener su competencia,<br />
a que remita los autos, imponerle las costas, procesarle y,<br />
por añadidura, mandarle que levante las censuras, como si los Tribunales<br />
ordinarios tuviesen alguna jurisdicción en lo espiritual; y<br />
es tiránico, también, obligar a los Jueces, que pueden ser y afortunadamente<br />
son, en su inmensa mayoría, católicos, a encararse con<br />
sus padres espirituales, a arrancarles los autos, a condenarles en<br />
costas y a procesarles, quizá porque ellos creen que deben sostener<br />
su competencia. Son, finalmente, absurdos, bien sean los Jueces legos<br />
que resuelven estas cuestiones, católicos, bien sean ateos o masones;<br />
si son católicos, es altamente absurdo obligarles a consti-<br />
13 Es de significar que los recursos de fuerza fueron condenados en<br />
el Concilio de Trento, en la Sesión XXV, cap. III "de reforma", y también<br />
por Pío IX en la proposición 41 del Syllabus y en la bula Apostolicae Sedis<br />
de 12 de octubre de 1869 del mismo Papa, y que en el vigente Código<br />
de Derecho canónico se castiga con excomunión reservada de un modo especial<br />
a la Santa Sede a los que se hicieren reos de tal delito (c. 2333 y<br />
2334).<br />
44 MANJÓN, Derecho eclesiástico general y español, 4.a ed.. Tomo I, Granada<br />
1913, págs. 326 y ss. "De lo absurdo a lo ridículo —escribía Manjón—<br />
no hay más distancia que la del buen humor y hasta los nombres que se<br />
dan de apelación contra el abuso y recurso de fuerza se prestan a ello. Apelación<br />
contra el abuso, ¿de quién? de la Iglesia; ¿en qué? en conocer de<br />
asuntos profanos; ¿quién lo estima así? quien la acusa, quien es luez y parte,<br />
quien es tal vez su enemigo; ¿y hasta dónde llega el poder de este luez<br />
de los lueces de la Iglesia? hasta llamar a sí y recoger por fuerza los autos<br />
del poder del luez eclesiástico, mandar el negocio a otro Juez lego, imponer<br />
costas al eclesiástico y ordenarle que alce las censuras, si las ha impuesto.<br />
Todo este alarde de fuerza ¿cómo se llama?, recurso contra la fuerza de la<br />
Iglesia; ¿cómo debería llamarse?, recurso a la fuerza del Estado contra el<br />
derecho de la Iglesia. Es curioso —concluía— ver a un judío o masón mandar<br />
al Juez o al Obispo alzar la excomunición que éste ha impuesto, por ejemplo,<br />
a un hermano de la secta, y mucho más que esto se venga defendiendo<br />
y practicando por jurisconsultos cristianos bajo reyes católicos y en Estados<br />
católicos".<br />
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