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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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culo 136), tramitándose como las apelaciones de los incidentes y<br />

concluirá dictando auto en el que se acuerde: 1) bien no haber lugar<br />

al recurso con devolución de los autos para que los continúe<br />

con arreglo a derecho el Juez o Tribunal eclesiástico o 2) bien que<br />

éste hace fuerza en conocer, en cuyo caso le ordenará levantar las<br />

censuras si las hubiere impuesto y podrá imponerle las costas si estimare<br />

hubo por su parte temeridad notoria al atribuirse facultades<br />

que no tenga, con remisión de los autos al Juez competente.<br />

Como complemento de lo expuesto, ha de señalarse que el artículo<br />

381 del vigente Código penal de 1944 —que ha tenido la misma<br />

redacción en los anteriores textos de 1870 y 1932, con sólo ligeras<br />

variaciones en cuanto a la pena— dispone: "El eclesiástico<br />

que, requerido por el Tribunal competente, rehusase remitirle los<br />

autos pedidos para la decisión de un recurso de fuerza interpuesto,<br />

será castigado con la pena de inhabilitación especial. La reincidencia<br />

será castigada con la inhabilitación absoluta". Es ese el delito<br />

en que incide el eclesiástico que no efectúe la remisión de los autos<br />

solicitada por un Juez o Tribunal secular, sin que el hecho de no<br />

facilitar el testimonio preciso al agraviado para preparar el recurso<br />

de fuerza se encuentre específicamente tipificado, a no ser que, considerando<br />

comprendido entre los "funcionarios judiciales" al Juez<br />

eclesiástico, se le estime incurso en la desobediencia a la Autoridad,<br />

del artículo 369 del Código penal. Resulta interesante poner de relieve<br />

que tanto el artículo 381 como el 369 del Código penal aparecen<br />

incluidos, dentro del Libro primero, en el Título VII, que trata<br />

"De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus<br />

cargos", figurando el primero de dichos preceptos en el Capítulo VII<br />

que se ocupa "De la usurpación de atribuciones y de los nombramientos<br />

ilegales" y el segundo en el Capítulo V que trata "De la<br />

desobediencia y denegación de auxilio", entre delitos cuyo sujeto<br />

activo es siempre preciso tenga la condición de funcionario del Estado,<br />

cual si el Juez eclesiástico también lo fuera. Esto revela, una<br />

vez más, cómo en esa regulación positiva se desconoce la existencia<br />

del poder judicial de la Iglesia, distinto e independiente del que<br />

es propio del Estado.<br />

La postura de los autores patrios ante esa regulación de los recursos<br />

de fuerza en conocer adoptada en nuestro sistema de enjuiciamiento,<br />

ha sido manifestarse, casi de modo unánime, en contra<br />

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