LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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proceden "cuando un Juez o Tribunal eclesiástico conozca, o pretenda<br />
conocer, de una causa profana no sujeta a su jurisdicción, o<br />
llevar a ejecución, la sentencia que hubiere pronunciado en negocio<br />
de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin<br />
impetrar el auxilio de la jurisdicción ordinaria".<br />
La regulación de los recursos de fuerza en conocer, que, como<br />
señala MALDONADO42, se va repitiendo a través de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Civil de 1855, la Orgánica del Poder Judicial de 1870 (artículos<br />
399 al 425) y la de Enjuiciamiento Civil vigente (artículos<br />
125 a 152), sin más que pequeños retoques, es, en síntesis, la siguiente<br />
:<br />
Se atribuye el conocimiento de tales recursos al Tribunal Supremo<br />
cuando se interpongan contra la Nunciatura y "los Tribunales<br />
superiores eclesiásticos de la Corte", y a las Audiencias territoriales<br />
cuando se promuevan contra los demás Jueces o Tribunales eclesiásticos<br />
de sus respectivos distritos, sin que contra las resoluciones<br />
que dicten, en uno y otro caso, se dé recurso alguno. Pueden<br />
promover el recurso de fuerza los que se consideren agraviados y<br />
los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, debiendo<br />
efectuarlo por mediación de éstos los Fiscales Municipales y los restantes<br />
Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria. El procedimiento<br />
tiene dos períodos: A) Preparatorio ante el Tribunal eclesiástico,<br />
que es sólo necesario cuando el recurso no lo interpone el<br />
Ministerio fiscal, encaminado a obtener un testimonio de la resolución<br />
denegando la petición de que se separe del conocimiento del<br />
asunto, con. la posibilidad de recurrir en queja para lograrlo a la<br />
Audiencia Territorial o al Tribunal Supremo, según sus respectivas<br />
atribuciones, que cabe ordenen la expedición del testimonio al Juez<br />
o Tribunal eclesiástico, y le conminen, según el artículo 135, con la<br />
pena establecida para este caso por el Código penal y, conforme dispone<br />
el artículo 136, manden al Juez de Primera Instancia del partido<br />
que recoja los autos, se los remita y proceda desde luego a la<br />
formación de la causa criminal correspondiente. B) De admisión y<br />
decisión del recurso de fuerza ante el Tribunal secular a quien corresponda<br />
entender del mismo, el cual mandará al eclesiástico que<br />
remita los autos si no estuvieran ya en el secular (procediendo si no<br />
fueran, remitidos en la forma ordenada por el ya mencionado artí-<br />
48 —<br />
42 MALDONADO, <strong>LOS</strong> recursos de fuerza en España, págs. 75 y ss.