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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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proceden "cuando un Juez o Tribunal eclesiástico conozca, o pretenda<br />

conocer, de una causa profana no sujeta a su jurisdicción, o<br />

llevar a ejecución, la sentencia que hubiere pronunciado en negocio<br />

de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin<br />

impetrar el auxilio de la jurisdicción ordinaria".<br />

La regulación de los recursos de fuerza en conocer, que, como<br />

señala MALDONADO42, se va repitiendo a través de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Civil de 1855, la Orgánica del Poder Judicial de 1870 (artículos<br />

399 al 425) y la de Enjuiciamiento Civil vigente (artículos<br />

125 a 152), sin más que pequeños retoques, es, en síntesis, la siguiente<br />

:<br />

Se atribuye el conocimiento de tales recursos al Tribunal Supremo<br />

cuando se interpongan contra la Nunciatura y "los Tribunales<br />

superiores eclesiásticos de la Corte", y a las Audiencias territoriales<br />

cuando se promuevan contra los demás Jueces o Tribunales eclesiásticos<br />

de sus respectivos distritos, sin que contra las resoluciones<br />

que dicten, en uno y otro caso, se dé recurso alguno. Pueden<br />

promover el recurso de fuerza los que se consideren agraviados y<br />

los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, debiendo<br />

efectuarlo por mediación de éstos los Fiscales Municipales y los restantes<br />

Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria. El procedimiento<br />

tiene dos períodos: A) Preparatorio ante el Tribunal eclesiástico,<br />

que es sólo necesario cuando el recurso no lo interpone el<br />

Ministerio fiscal, encaminado a obtener un testimonio de la resolución<br />

denegando la petición de que se separe del conocimiento del<br />

asunto, con. la posibilidad de recurrir en queja para lograrlo a la<br />

Audiencia Territorial o al Tribunal Supremo, según sus respectivas<br />

atribuciones, que cabe ordenen la expedición del testimonio al Juez<br />

o Tribunal eclesiástico, y le conminen, según el artículo 135, con la<br />

pena establecida para este caso por el Código penal y, conforme dispone<br />

el artículo 136, manden al Juez de Primera Instancia del partido<br />

que recoja los autos, se los remita y proceda desde luego a la<br />

formación de la causa criminal correspondiente. B) De admisión y<br />

decisión del recurso de fuerza ante el Tribunal secular a quien corresponda<br />

entender del mismo, el cual mandará al eclesiástico que<br />

remita los autos si no estuvieran ya en el secular (procediendo si no<br />

fueran, remitidos en la forma ordenada por el ya mencionado artí-<br />

48 —<br />

42 MALDONADO, <strong>LOS</strong> recursos de fuerza en España, págs. 75 y ss.

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