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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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ta dispensa del matrimonio rato y no consumado en los Concordatos<br />

con Italia (art. 34), Portugal (art. 25) y, además, el procedimiento<br />

relativo al privilegio paulino en los Concordatos con Austria (art.<br />

7) y Santo Domingo (art. 16, & 1). La Santa Sede consiente en todo<br />

caso, por lo regular de una manera expresa, en que las causas de separación<br />

de los cónyuges sean juzgadas por los Tribunales seculares,<br />

lo que en el Concordato español corresponde también a los eclesiásticos<br />

(art. 24, & 1).<br />

c) En caso de proceso penal ante los Tribunales del Estado contra<br />

algún clérigo o religioso, se establece simplemente la obligación<br />

de "informar" al Ordinario competente en los Concordatos con Letonia<br />

(art. 18), Polonia (art. 22), Lituania (art. 20), Italia (art. 8),<br />

Austria (art. 20) y Santo Domingo (art. 13). No resulta, pues, preciso,<br />

a los Jueces seculares, en ningún caso, el obtener la previa licencia<br />

de la Santa Sede para emplazar a los Prelados a que se refiere<br />

el & 2 del canon 120 del Código de Derecho canónico en los pleitos<br />

civiles y contenciosos (en general no penales) en que sean demandados,<br />

ni a fin de seguir causa criminal contra ellos, así como tampoco<br />

el consentimiento del Ordinario del lugar para proceder criminalmente<br />

contra los demás cléricos y religiosos, conforme se exige en<br />

el Concordato español (art. 16).<br />

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