LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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ta dispensa del matrimonio rato y no consumado en los Concordatos<br />
con Italia (art. 34), Portugal (art. 25) y, además, el procedimiento<br />
relativo al privilegio paulino en los Concordatos con Austria (art.<br />
7) y Santo Domingo (art. 16, & 1). La Santa Sede consiente en todo<br />
caso, por lo regular de una manera expresa, en que las causas de separación<br />
de los cónyuges sean juzgadas por los Tribunales seculares,<br />
lo que en el Concordato español corresponde también a los eclesiásticos<br />
(art. 24, & 1).<br />
c) En caso de proceso penal ante los Tribunales del Estado contra<br />
algún clérigo o religioso, se establece simplemente la obligación<br />
de "informar" al Ordinario competente en los Concordatos con Letonia<br />
(art. 18), Polonia (art. 22), Lituania (art. 20), Italia (art. 8),<br />
Austria (art. 20) y Santo Domingo (art. 13). No resulta, pues, preciso,<br />
a los Jueces seculares, en ningún caso, el obtener la previa licencia<br />
de la Santa Sede para emplazar a los Prelados a que se refiere<br />
el & 2 del canon 120 del Código de Derecho canónico en los pleitos<br />
civiles y contenciosos (en general no penales) en que sean demandados,<br />
ni a fin de seguir causa criminal contra ellos, así como tampoco<br />
el consentimiento del Ordinario del lugar para proceder criminalmente<br />
contra los demás cléricos y religiosos, conforme se exige en<br />
el Concordato español (art. 16).<br />
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