LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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do con el Estado español, se advierte que esta última resulta, sin<br />
duda, más reducida, siquiera sea hasta el momento el Concordato<br />
en que con una mayor amplitud ha sido reconocida la función jurisdiccional<br />
eclesiástica.<br />
La Iglesia, en, España, conoce de todas aquellas materias que,<br />
por derecho propio y exclusivo, le están atribuidas en el Código de<br />
Derecho canónico, tal vez con la excepción de las cosas "anejas a<br />
las espirituales", cuando aparezcan como separables de estas últimas<br />
o en lo que toca a su aspecto meramente temporal, por estimarlas<br />
posiblemente no comprendidas en su poder espiritual, reconocido<br />
en el art. 2, & 1, del Concordato. En, cuanto a las personas, quedan<br />
ya señaladas las amplias concesiones hechas por la Iglesia para<br />
el conocimiento por los Tribunales del Estado de los pleitos civiles<br />
y contenciosos (en general no penales) en que sean demandados clérigos<br />
o religiosos y la posibilidad, previa la autorización concreta<br />
en cada caso, de que en las causas contra los mismos por delitos<br />
previstos en las leyes penales del Estado entiendan los Jueces seculares,<br />
lo que supone el renunciar al ejercicio, en tales supuestos y<br />
respecto a dichas personas, del llamado privilegio del fuero, que faculta<br />
a la Iglesia, según el c. 1553 & 1, n.0 3, para decidir sobre esas<br />
cuestiones; sin que, en lo que toca a las demás personas que gozan<br />
del referido privilegio (miembros de sociedades de vida en común<br />
sin votos públicos) o a las que se estima alcanza también el mismo<br />
(miembros de Institutos seculares e, incluso, según algunos, personas<br />
morales o jurídicas eclesiásticas) haga tampoco la Iglesia uso de él,<br />
quedando, en consecuencia, sometidas por completo a los Tribunales<br />
estatales.<br />
B) En los Concordatos concertados con otros Estados.<br />
Hemos de reiterar que en todos ellos —conforme veremos seguidamente—<br />
la extensión asignada al poder judicial de la Iglesia resulta<br />
siempre más reducida que la que se le reconoce en el celebrado<br />
con el Estado español de 27 de agosto de 1953, antes examinado.<br />
Limitándonos a los que se incluyen en la llamada "nueva era de<br />
Concordatos"32 —que comprende los concertados por el Pontífice<br />
32 Vid. BIDAGOR, Nueva era de los Concordatos, en Revista "Razón y<br />
Fe", año 1929, tom. 87, pág. 95 y PÉREZ MIER, Iglesia y Estado Nuevo, pág.<br />
115. MORTA, El privilegio del fuero en el Derecho concordatario, en Revista<br />
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