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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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do con el Estado español, se advierte que esta última resulta, sin<br />

duda, más reducida, siquiera sea hasta el momento el Concordato<br />

en que con una mayor amplitud ha sido reconocida la función jurisdiccional<br />

eclesiástica.<br />

La Iglesia, en, España, conoce de todas aquellas materias que,<br />

por derecho propio y exclusivo, le están atribuidas en el Código de<br />

Derecho canónico, tal vez con la excepción de las cosas "anejas a<br />

las espirituales", cuando aparezcan como separables de estas últimas<br />

o en lo que toca a su aspecto meramente temporal, por estimarlas<br />

posiblemente no comprendidas en su poder espiritual, reconocido<br />

en el art. 2, & 1, del Concordato. En, cuanto a las personas, quedan<br />

ya señaladas las amplias concesiones hechas por la Iglesia para<br />

el conocimiento por los Tribunales del Estado de los pleitos civiles<br />

y contenciosos (en general no penales) en que sean demandados clérigos<br />

o religiosos y la posibilidad, previa la autorización concreta<br />

en cada caso, de que en las causas contra los mismos por delitos<br />

previstos en las leyes penales del Estado entiendan los Jueces seculares,<br />

lo que supone el renunciar al ejercicio, en tales supuestos y<br />

respecto a dichas personas, del llamado privilegio del fuero, que faculta<br />

a la Iglesia, según el c. 1553 & 1, n.0 3, para decidir sobre esas<br />

cuestiones; sin que, en lo que toca a las demás personas que gozan<br />

del referido privilegio (miembros de sociedades de vida en común<br />

sin votos públicos) o a las que se estima alcanza también el mismo<br />

(miembros de Institutos seculares e, incluso, según algunos, personas<br />

morales o jurídicas eclesiásticas) haga tampoco la Iglesia uso de él,<br />

quedando, en consecuencia, sometidas por completo a los Tribunales<br />

estatales.<br />

B) En los Concordatos concertados con otros Estados.<br />

Hemos de reiterar que en todos ellos —conforme veremos seguidamente—<br />

la extensión asignada al poder judicial de la Iglesia resulta<br />

siempre más reducida que la que se le reconoce en el celebrado<br />

con el Estado español de 27 de agosto de 1953, antes examinado.<br />

Limitándonos a los que se incluyen en la llamada "nueva era de<br />

Concordatos"32 —que comprende los concertados por el Pontífice<br />

32 Vid. BIDAGOR, Nueva era de los Concordatos, en Revista "Razón y<br />

Fe", año 1929, tom. 87, pág. 95 y PÉREZ MIER, Iglesia y Estado Nuevo, pág.<br />

115. MORTA, El privilegio del fuero en el Derecho concordatario, en Revista<br />

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