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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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previa solicitud del consentimiento del Ordinario del lugar, para la<br />

instrucción de causa contra clérigos o religiosos por el uso del hábito<br />

eclesiástico o religioso cuando lo tengan prohibido por decisión<br />

firme de las competentes autoridades de la Iglesia.<br />

c) En causas de fuero mixto.<br />

En las llamadas i(causas de fuero mixto", de las que por derecho<br />

cumulativo podría conocer la Iglesia al igual que el Estado, no se hace,<br />

sin embargo, en nuestro Concordato atribución alguna a la jurisdicción<br />

eclesiástica31.<br />

d) Examen comparativo.<br />

Comparada la extensión que para el poder judicial de la Iglesia<br />

establece, en principio y de modo genérico, el Código de Derecho canónico<br />

y la que en concreto le es asignada en, el Concordato concerta-<br />

31 El art. 24 del Concordato, después de afirmar, en su párrafo 1, la<br />

competencia exclusiva de los Tribunales y dicasterios eclesiásticos en las causas<br />

de nulidad y separación, en la dispensa del matrimonio rato y en el procedimiento<br />

relativo al privilegio paulino, atribuye de manera expresa a los<br />

Tribunales seculares, en sus restantes párrafos, todo lo referente a los efectos<br />

meramente civiles, en la siguiente forma: "2. Incoada y admitida ante<br />

el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde<br />

al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas<br />

y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el<br />

procedimiento pendiente. 3. Las sentencias y resoluciones de que se trate,<br />

cuando sean firmes y ejecutivas, serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico<br />

al Tribunal civil competente, el cual decretará lo necesario para su<br />

ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará —cuando se trate de nulidad,<br />

de dispensa "super rato" o aplicación del privilegio paulino— que sean<br />

anotadas en el Registro del Estado civil, al margen del acta de matrimonio.<br />

4. En general, todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos<br />

emanados de las autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del<br />

ámbito de su competencia tendrán también efecto en el orden civil cuando<br />

hubieren sido comunicados a las competentes autoridades del Estado, las<br />

cuales prestarán además el apoyo necesario para su ejecución".<br />

La Ley de 24 de abril de 1958, que, para adaptarlos al Concordato, modifica<br />

diversos preceptos del Código civil, ha redactado los que a continuación<br />

se expresan en la siguiente forma: "Artículo 81. Incoada ante la jurisdicción<br />

eclesiástica una demanda de nulidad o de separación de matrimonio corresponde<br />

a la jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las<br />

disposiciones referidas en el art. 68".<br />

"Artículo 82. La jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecutará<br />

en todo lo demás relativo a efectos civiles, las sentencias y resoluciones firmes<br />

dictadas por la jurisdicción eclesiástica sobre nulidad o separación de<br />

matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o<br />

aplicación del privilegio paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de<br />

comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de<br />

quien tenga interés legítimo y presente el oportuno testimonio".<br />

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