LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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B) La segunda excepción, deriva de las normas que, para aplicación<br />
del art. 17 del Concordato129, se dictan en la Circular de la<br />
Presidencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1954, antes examinada.<br />
La inmediata relación entre el referido artículo del Concordato<br />
y el 324 de nuestro Código penal es tan diáfana —dice la Circular30—,<br />
que releva de un especial comentario aclaratorio; debiendo<br />
únicamente aludirse a que lo que trata de impedir y sancionar es<br />
el uso público de hábito religioso, no tan sólo por seglares, sino<br />
también por aquellos clérigos y religiosos a quienes hubiera sido<br />
prohibido por decisión firme de la competente autoridad eclesiástica;<br />
estableciendo el Concordato que para ser perseguible en este<br />
último supuesto de hecho es condición previa que la firme disposición<br />
prohibitiva haya sido comunicada oficialmente al Gobierno, por<br />
lo que el Instructor, antes de proceder, precisará o la excitación oficial<br />
en la que consta el cumplimiento del aludido trámite o la información<br />
previa que directamente y en forma auténtica se le suministre<br />
sobre tal aspecto o bien, por último, que esa comunicación al<br />
Gobierno haya aparecido recogida en un,a publicación oficial del Estado.<br />
En cualquiera de estos casos —expresa la Circular— se ha de<br />
añadir que no rige para estos supuestos el artículo 16 del Concordato,<br />
ya que los trámites anteriores de la Jerarquía eclesiástica lo suple<br />
o dispensa. No es, pues, necesario, conforme a la Circular, la<br />
29 El artículo 17 del Concordato dispone: "El uso del hábito eclesiástico<br />
o religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes<br />
les haya sido prohibido por decisión firme de las autoridades eclesiásticas<br />
competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicado oficialmente<br />
al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los<br />
que usan indebidamente el uniforme militar".<br />
'm La redacción del artículo 17 del Concordato resulta, sin embargo, bastante<br />
confusa, en cuanto que en dicho precepto se establece que el uso indebido<br />
del hábito eclesiástico o religioso será castigado "con las mismas<br />
sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme<br />
militar". El uso indebido de uniforme militar está sancionado no en el art.<br />
324 del Código penal, que cita la Circular del Presidente del Tribunal Supremo,<br />
sino en el artículo 387 del vigente Código castrense. Mientras la pena<br />
señalada en el mencionado precepto del Código penal es la de multa de mil<br />
a dos mil quinientas pesetas, la que señala el referido artículo del Código<br />
castrense es la de prisión hasta seis años. ¿Cuál de las dos es la aplicable?<br />
Aunque del tenor literal del artículo 17 del Concordato —por su defectuosa<br />
redacción— debiera entenderse ser la segunda, no obstante, habida cuenta de<br />
que las penas del Código castrense sólo por los Tribunales militares pueden<br />
imponerse y que no existe razón alguna para llevar ante ellos a1 los que indebidamente<br />
usen el hábito eclesiástico o religioso, nos inclinamos a que<br />
tales conductas sean sancionadas con las penas del art. 324 del Código penal,<br />
como se hace en la Circular.<br />
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