LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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Es también digno de observar que este párrafo 4 del artículo 16<br />
se refiere tan sólo a las causas criminales contra los clérigos o religiosos,<br />
sin comprender, por tanto, a los miembros de las sociedades<br />
de vida común sin votos públicos (c. 680), a los que alcanza igualmente<br />
el privilegio del fuero, ni a los miembros de los Institutos seculares,<br />
que suele estimarse gozan también del mismo, ni a las personas<br />
morales o jurídicas eclesiásticas, a las que se extiende dicho<br />
privilegio por algún autor28.<br />
Dos excepciones a lo expuesto, respecto a la necesidad de solicitar<br />
y obtener el previo consentimiento del Ordinario del lugar en<br />
que se instruya el proceso, cabe, sin embargo, señalar: Una "ratione<br />
personae" (Capellanes castrenses) y otra "ratione materiae" (uso<br />
indebido del hábito eclesiástico o religioso).<br />
A) La primera excepción, vienen a constituirla los Capellanes<br />
castrenses, ya que, conforme al artículo 6 del "Convenio entre la<br />
Santa Sede y el Gobierno español sobre la jurisdicción castrense y<br />
asistencia religiosa a las fuerzas armadas de 5 de agosto de 1950",<br />
cuya vigencia ratifica el artículo 32 del Concordato, "en el caso en<br />
que deban ser sancionados por consecuencia de un expediente de<br />
carácter puramente militar, se dará cuenta al Vicario General Castrense,<br />
quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y en la forma que<br />
estime más adecuados". Se admite, en consecuencia, que puedan ser<br />
sancionados por infracciones previstas en las leyes militares, que lo<br />
son también del Estado, sin que sea preciso el previo consentimiento<br />
de la Autoridad eclesiástica, bastando con "informar" o "dar<br />
cuenta" al Vicario General Castrense después de impuesta la sanción<br />
a efectos de su cumplimiento. Aunque en la esfera castrense el "expediente"<br />
es tan. sólo el procedimiento instruido para la corrección<br />
de las faltas graves, dicho término ha de interpretarse en un sentido<br />
genérico comprendiendo también las actuaciones seguidas para la<br />
sanción de las restantes infracciones (delitos y faltas leves) de índole<br />
militar. Resultará, por tanto, que para proceder contra los Capellanes<br />
castrenses no será necesario el previo consentimiento de la autoridad<br />
eclesiástica cuando se trate de una infracción puramente militar,<br />
pero habrá sin embargo de obtenerse si se trata de infracción<br />
prevista en otras leyes del Estado.<br />
32 —<br />
28 Véase supra pág. 23.