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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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Es también digno de observar que este párrafo 4 del artículo 16<br />

se refiere tan sólo a las causas criminales contra los clérigos o religiosos,<br />

sin comprender, por tanto, a los miembros de las sociedades<br />

de vida común sin votos públicos (c. 680), a los que alcanza igualmente<br />

el privilegio del fuero, ni a los miembros de los Institutos seculares,<br />

que suele estimarse gozan también del mismo, ni a las personas<br />

morales o jurídicas eclesiásticas, a las que se extiende dicho<br />

privilegio por algún autor28.<br />

Dos excepciones a lo expuesto, respecto a la necesidad de solicitar<br />

y obtener el previo consentimiento del Ordinario del lugar en<br />

que se instruya el proceso, cabe, sin embargo, señalar: Una "ratione<br />

personae" (Capellanes castrenses) y otra "ratione materiae" (uso<br />

indebido del hábito eclesiástico o religioso).<br />

A) La primera excepción, vienen a constituirla los Capellanes<br />

castrenses, ya que, conforme al artículo 6 del "Convenio entre la<br />

Santa Sede y el Gobierno español sobre la jurisdicción castrense y<br />

asistencia religiosa a las fuerzas armadas de 5 de agosto de 1950",<br />

cuya vigencia ratifica el artículo 32 del Concordato, "en el caso en<br />

que deban ser sancionados por consecuencia de un expediente de<br />

carácter puramente militar, se dará cuenta al Vicario General Castrense,<br />

quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y en la forma que<br />

estime más adecuados". Se admite, en consecuencia, que puedan ser<br />

sancionados por infracciones previstas en las leyes militares, que lo<br />

son también del Estado, sin que sea preciso el previo consentimiento<br />

de la Autoridad eclesiástica, bastando con "informar" o "dar<br />

cuenta" al Vicario General Castrense después de impuesta la sanción<br />

a efectos de su cumplimiento. Aunque en la esfera castrense el "expediente"<br />

es tan. sólo el procedimiento instruido para la corrección<br />

de las faltas graves, dicho término ha de interpretarse en un sentido<br />

genérico comprendiendo también las actuaciones seguidas para la<br />

sanción de las restantes infracciones (delitos y faltas leves) de índole<br />

militar. Resultará, por tanto, que para proceder contra los Capellanes<br />

castrenses no será necesario el previo consentimiento de la autoridad<br />

eclesiástica cuando se trate de una infracción puramente militar,<br />

pero habrá sin embargo de obtenerse si se trata de infracción<br />

prevista en otras leyes del Estado.<br />

32 —<br />

28 Véase supra pág. 23.

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