07.05.2013 Views

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

El párrafo 4 del art. 16 del Concordato, al referirse a los clérigos<br />

o religiosos habla exclusivamente de "los delitos previstos por las leyes<br />

penales del Estado", y esto planteaba el problema de si será necesario<br />

el consentimiento del Ordinario cuando se trate de otras<br />

infracciones y, concretamente, de las tipificadas como faltas. Parece<br />

lógico que deba ser así, en virtud del conocido principio de que quien<br />

puede lo más puede también, lo menos (en cuanto se refiere a la posibilidad<br />

del Ordinario de negar ese consentimiento) y, además, atendido<br />

el tenor del último inciso del propio párrafo, en el que se habla<br />

de "la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como<br />

en ulterior instancia", y sabido es que en materia penal ante los<br />

Tribunales de la jurisdicción ordinaria esa segunda o ulterior instancia<br />

únicamente existe en el juicio de faltas (aunque se da así mismo<br />

en algunos "delitos" tramitados ante Tribunales especiales, como<br />

en, los llamados monetarios27, a los que, sin duda, se refiere también<br />

el Concordato).<br />

La Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 28 de enero<br />

de 1954, aclara, según queda ya antes señalado, que cualquiera<br />

que fuera la naturaleza del hecho criminoso, entre los previstos en<br />

nuestra legislación penal, por el que haya de procederse, bien se trate<br />

de delito o ya de simples faltas de la competencia de la Justicia<br />

Municipal, tan pronto como surja una presunta responsabilidad contra<br />

clérigos o religiosos, es imperativa la solicitud del consentimiento<br />

al Ordinario respectivo.<br />

De los hechos que constituyan las expresadas infracciones podrá<br />

conocer la Iglesia —en cuyo Código de Derecho canónico únicamente<br />

existen "delitos", sin que sea conocida la especial categoría<br />

de las faltas— a instancia del Fiscal e incluso de oficio (c. 1934,<br />

1939), al tener noticia de su comisión, juzgando sobre ellos en cuanto<br />

integren delitos eclesiásticos y para la exclusiva imposición de<br />

penas canónicas (c. 1553, & 1, n.0 2 y c. 2198).<br />

27 Véanse los artículos 54, 56 y 109 del Decreto de 11 de setiembre de<br />

1953, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contrabando<br />

y Defraudación, y el art. I.0 del Decreto-ley de 31 de marzo de 1957, conforme<br />

a cuyos preceptos de los delitos monetarios previstos en la Ley de<br />

24 de noviembre de 1938 conoce en primera instancia el luzgado de delitos<br />

monetarios, y de las sentencias condenatorias en asuntos de cuantía superior<br />

a diez mil pesetas en moneda corriente (en virtud de recurso que ahora se<br />

denomina de alzada) el Tribunal Superior de Contrabando y Defraudación<br />

en pleno.<br />

— -31

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!