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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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consecuencias que de la falta de contestación dentro del plazo marcado<br />

pretenden hacerse derivar. En primer lugar, resulta evidente<br />

que ni en el Concordato, ni tampoco en el Código de Derecho canónico,<br />

se fija plazo alguno para la concesión del consentimiento o licencia<br />

del Ordinario, por lo que se trata de un requisito introducido<br />

por la Circular que comentamos; pero es que, además, al quedar la<br />

fijación del referido plazo al libre y personal criterio de cada Instructor,<br />

no sólo variará en los diferentes Juzgados o Tribunales,<br />

con perjuicio de la uniformidad, sino que cabe, incluso, la posibilidad<br />

de que el señalado sea en ocasiones, atendidas las circunstancias,<br />

excesivamente breve; y como quiera que, conforme a la Circular,<br />

la falta de contestación del Ordinario en el plazo fijado, se estima<br />

como una especie de asentimiento tácito, ya que en ese supuesto<br />

el Juez secular ha de actuar en idéntica forma que cuando la autorización<br />

le ha sido concedida, vendrá así a resultar que queda en<br />

manos del Instructor la aplicación del precepto concordatario, puesto<br />

que le bastará fijar un plazo muy breve para que la contestación<br />

del Ordinario no se produzca y pueda ya así, sin limitaciones, proceder<br />

contra un clérigo o religioso. No es que esto, dadas las cordiales<br />

relaciones existentes en la actualidad entre la Iglesia y el Estado español,<br />

vaya a producirse con alguna frecuencia, pero sí cabe que ocurra,<br />

al ajustarse de un modo meramente formal a la norma de la<br />

Circular, por lo que podría tal vez en ese punto ser modificada,<br />

acomodando más su redacción a las prescripciones del Código de<br />

Derecho canónico en el que, para estimar concedida la licencia del<br />

Ordinario para proceder, ha de otorgarse y constar en los autos necesariamente<br />

de un modo expreso.<br />

Conforme a los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 16 del Concordato<br />

y a las normas aclaratorias que quedan citadas, es evidente que la<br />

Iglesia, por razón de las personas, puede:<br />

1.° Impedir el conocimiento por los tribunales del Estado de los<br />

pleitos civiles y contenciosos (en general no penales) en que sean<br />

demandados los Prelados a que se refiere el párrafo 2 del canon<br />

120 del Código de Derecho canónico (precisados en el Canje de Notas<br />

de 4-6 de junio de 1957), bastando para ello con que la Santa<br />

Sede no conceda la licencia que los Jueces seculares necesitan, obtener<br />

de manera previa para acordar válidamente su emplazamiento<br />

De ser denegada dicha licencia, no podrán tampoco los Tribunales<br />

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