07.05.2013 Views

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

los Legados de la Santa Sede, los Obispos, aunque sólo sean titulares,<br />

los Abades y Prelados nullius, los Oficiales Mayores de la<br />

Curia Romana por asuntos pertenecientes a sus cargos y los Superiores<br />

Supremos de las Ordenes y Congregaciones religiosas clericales<br />

exentas. La misma norma se aplicará también a los Moderadores<br />

Supremos de las demás Congregaciones e Institutos religiosos<br />

de Derecho pontificio, tanto de varones como de mujeres, aunque<br />

no gocen de exención; pero éstos sólo en el caso de que sean demandados<br />

por actos inherentes al ejercicio de las funciones privativas<br />

de sus cargos"21.<br />

En la Circular de 28 de enero de 1954, dirigida por el Presidente<br />

del Tribunal Supremo a los de las Audiencias Territoriales, se contienen<br />

importantes normas para la inmediata aplicación de lo preceptuado<br />

en los apartados 3 y siguientes del artículo 16 del Concordato<br />

y en el artículo 17 también del Concordato. En lo que se refiere<br />

al apartado 4 del art. 16, se indica que cualquiera que fuere la<br />

naturaleza del hecho criminoso, entre los previstos en nuestra legislación<br />

penal, por el que haya de procederse, bien se trate de delito<br />

o ya de simples faltas, de la competencia de la Justicia Municipal,<br />

tan pronto como surja una presunta responsabilidad contra las personas<br />

a que el apartado se contrae, es imperativa la solicitud de la<br />

autorización al Ordinario respectivo, sin la cual, si bien el procedimiento<br />

habrá de incoarse y seguirse en cuanto a la adopción de las<br />

prudentes medidas precautorias que se juzguen indeclinables, así<br />

24 La enunciación hecha en este Canje de Notas copia la del párrafo 2<br />

del canon 120, si bien cambiando el término "Superiores Supremos de las<br />

religiones de Derecho pontificio" por el de "Superiores Supremos de las Ordenes<br />

y Congregaciones religiosas clericales exentas" y añadiéndo que "la misma<br />

norma se aplicará también a los Moderadores Supremos de las demás Congregaciones<br />

e Institutos religiosos de Derecho pontificio, tanto de varones<br />

como de mujeres, aunque no gocen de exención, pero éstos sólo en el caso<br />

de que sean demandados por actos inherentes al ejercicio de las funciones<br />

privativas de sus cargos". Como señala MALDONADO {"Otros tres años de vigencia<br />

del Concordato de 1953", en Revista Española de Derecho canónico,<br />

v. XV, pág. 266), ha venido a quedar, pues, limitado el privilegio para los<br />

Moderadores Supremos de religiones de Derecho pontificio de varones, al<br />

caso de que sean demandados en el ejercicio de sus funciones y extendido,<br />

en cambio, a las Moderadoras Supremas de religiones de mujeres, que no<br />

era fácil entender incluidas en una enumeración de Prelados, puesto que el<br />

canon 110 requiere para la obtención de tal título el tener jurisdicción ordinaria<br />

en el fuero externo. Sobre dificultades de interpretación, en cuanto<br />

al párrafo 1 del artículo 16 del Concordato, con anterioridad al Canje de Notas,<br />

y disipadas hoy con éste, véase REGATILLO, ob. cit., págs. 26 y ss.<br />

— 27

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!