07.05.2013 Views

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

esponde conocer, en lo que toca al orden judicial, de modo propio<br />

y exclusivo :<br />

1. ° De todo lo relativo al ejercicio de su poder en materia espiritual<br />

(art. 2.°, & 1).<br />

2. ° De las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico<br />

y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio<br />

rato y no consumado y en el procedimiento relativo al privilegio<br />

paulino (art. 24, & l)21.<br />

3. ° De aquellos delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica,<br />

en los que la Iglesia tiene una competencia privativa conforme<br />

al canon 2198 del Código de Derecho canónico (art. 16, & 3).<br />

b) En cuanto a las personas.<br />

En lo que se refiere al llamado "privilegio del fuero" —conforme<br />

al cual todas las personas que gozan, del mismo con arreglo a los<br />

cánones 120, 614 y 680, quedan sometidas a la jurisdicción eclesiástica—<br />

la Iglesia hace importantes concesiones al Estado español, especialmente<br />

en lo que toca a la materia civil, recogidas en los párrafos<br />

1, 2 y 4 del art. 16 del Concordato, cuyo tenor literal es el siguiente<br />

:<br />

1) Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120<br />

del Código de Derecho canónico22 no podrán ser emplazados ante<br />

cuando hubieren sido comunicados a las competentes autoridades del Estado,<br />

las cuales prestarán además el apoyo necesario para su ejecución" (Art.<br />

24, & 4).<br />

21 El propósito de trasladar con la mayor fidelidad posible las declaraciones<br />

concordatarias al Código Civil y el deseo de suprimir cualquier traba<br />

al reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, ahora sólo condicionado<br />

a la inscripción, —según se hace constar expresamente en la exposición<br />

de motivos— ha inspirado la reforma introducida por Ley de 24 de abril de<br />

1958, que modifica diversos preceptos del Código Civil, entre ellos el art.<br />

80, que queda redactado en la siguiente forma: "El conocimiento de las<br />

causas sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa<br />

del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio<br />

paulino, corresponde exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica conforme<br />

al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán<br />

eficacia en el orden civil a tenor del art. 82".<br />

22 Los Prelados que cita el párrafo 2 del canon 120 son los Cardenales,<br />

los Legados de la Sede Apostólica, los Obispos, aun los titulares, los Abades<br />

o Prelados nullius, los Superiores Supremos de las religiones de Derecho<br />

pontificio y los Oficiales mayores de la Curia Romana por los asuntos pertenecientes<br />

a sus cargos.<br />

— 25

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!