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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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1553 & 2)17. Son, como dice <strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA18, causas de naturaleza<br />

temporal o espiritual, pero que ofrecen, respectivamente, uno o<br />

más aspectos espirituales o temporales; en ellas, el elemento temporal<br />

mezclado con los elementos espirituales constitutivos de la naturaleza<br />

espiritual de la causa, y recíprocamente en cuanto a las causas<br />

temporales, debe ser separable de los elementos esenciales, pues<br />

de lo contrario —donde fuera inseparable (p. e., en las causas matrimoniales<br />

bajo el doble aspecto sacramental y contractual de la situación)—<br />

no se trataría de causas de fuero mixto, sino de "causas<br />

mixtas", respecto a las cuales la jurisdicción de la Iglesia y del Estado<br />

sería exclusiva (no concurrente en forma alternada). Las causas<br />

de fuero mixto, según advierte MONTERO19, son las que caen, bajo la<br />

potestad judicial de ambas sociedades bajo el mismo aspecto, por<br />

lo que pueden ser definidas indistintamente en el fuero eclesiástico<br />

y en el fuero civil, ya que a ambos pertenecen por derecho cumulativo.<br />

2. EN <strong>EL</strong> <strong>DE</strong>RECHO CONCORDATARIO.<br />

Interesa, en este punto, tratar separadamente lo que respecta al<br />

Concordato español —atendida la especial importancia que para nosotros<br />

reviste y la finalidad perseguida por el presente trabajo, en el<br />

que, en definitiva, se estudia una posible consecuencia del mismo—<br />

de lo que afecta a los concertados y vigentes con otros Estados, a<br />

los cuales sólo hemos de hacer, con ánimo informativo, una somera<br />

referencia.<br />

A) En el Concordato concertado con el Estado español el 27<br />

de agosto de 1953.<br />

a) En cuanto a la materia.<br />

Se reconoce en su texto, de manera plena y terminante, la función<br />

jurisdiccional de la Iglesia20, a la que, según el Concordato, co-<br />

17 Véanse los cañones 1016 y 1961 en cuanto a los efectos meramente<br />

civiles del matrimonio.<br />

18 <strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA, ob. cit., pág. 23.<br />

19 MONTERO, Derecho público eclesiástico, 3.a ed., Madrid 1952, pág. 79.<br />

20 "En general, todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y<br />

decretos emanados de las autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro<br />

del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil<br />

24 —

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