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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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no reclamar el conocimiento de determinadas cuestiones de las que,<br />

conforme a su ordenamiento, puede entender; no renuncia la Iglesia<br />

a su derecho a conocer de tales cuestiones —lo que tampoco<br />

cabría, al ser por su naturaleza inalienables las facultades jurisdiccionales12—<br />

sino sólo "consiente", cuando estima oportuno hacerlo,<br />

en que sean sustanciadas por los órganos del Estado. Las facultades<br />

jurisdiccionales consignadas en el Código de Derecho canónico, suelen,<br />

pues, limitarse voluntariamente por la Iglesia, en la medida que<br />

resulte posible y conveniente, al concertar el Derecho concordatario.<br />

1. EN <strong>EL</strong> CÓDIGO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO CANÓNICO.<br />

A tenor de sus preceptos, la función judicial que corresponde a<br />

la Iglesia es de dos clases: A) Por derecho propio y exclusivo. B)<br />

Por derecho cumulativo.<br />

A) Por derecho propio y exclusivo entiende la jurisdicción eclesiástica<br />

por razón de la materia o por razón de las personas.<br />

a) Por razón de la materia:<br />

I.0 De las causas que se refieren a las cosas espirituales y de las<br />

anejas a ellas (c. 1553, & 1, n.0 1).<br />

2.° De la infracción de las leyes eclesiásticas y todo aquello en,<br />

que hubiese razón de pecado, en cuanto se refiere a la determinación<br />

de la culpa e imposición de las penas eclesiásticas (c. 1553, & 1, n.0 2).<br />

El canon 2198 precisa que "solamente la autoridad eclesiástica<br />

persigue, por su naturaleza, el delito que sólo quebranta una ley de<br />

la Iglesia, reclamando algunas veces, cuando la misma autoridad lo<br />

juzgare necesario u oportuno, el auxilio del brazo secular; la autoridad<br />

civil castiga por derecho propio, salvo lo que se determina en<br />

el canon 120, el delito que solamente quebranta una ley de lá sociedad<br />

civil, si bien la Iglesia tiene también competencia sobre él<br />

13 Vid. L. PÉREZ MIER, Iglesia y Estado Nuevo, Madrid 1940, pág. 55. No<br />

es posible al Romano Pontífice, según este autor, renunciar a los atributos<br />

de la soberanía espiritual o potestad jurisdiccional eclesiástica, por ser medio<br />

necesario para el conveniente gobierno de la Iglesia, reteniendo de tal<br />

manera entera y sin disminución la soberanía, que en cualquier momento y<br />

cualesquiera condiciones que la ejerza, ese ejercicio es eficaz.<br />

22 —

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