LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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terminología —ya de por sí necesariamente confusa, dadas las múltiples<br />
acepciones que, incluso en el limitado campo del proceso, tiene<br />
en la actualidad dicho vocablo*1— hemos preferido hablar de potestad<br />
de jurisdicción (poder de la Iglesia para enseñar y gobernar<br />
a los fieles) y de función jurisdiccional (facultad de la Iglesia Católica<br />
de decidir pretensiones).<br />
En este último sentido el concepto de jurisdicción es correlativo<br />
al de proceso, como ya advirtieron CHIOVENDA y GUASP y hemos<br />
puesto también de relieve con anterioridad, siendo aplicable a esta<br />
particular rama jurídica que es el Derecho de la Iglesia toda la teoría<br />
general por nosotros elaborada respecto a dichas nociones*.<br />
Mientras que el proceso es, en nuestra opinión, "la serie ordenada<br />
de actos mediante los cuales los órganos dotados de jurisdicción<br />
llegan a decidir las pretensiones que fundándose en el derecho objetivo<br />
son interpuestas ante los mismos", la jurisdicción es "la función<br />
que corresponde a la sociedad perfecta (Iglesia o Estado) de<br />
decidir tales pretensiones"10. Si la jurisdicción es la "función", el<br />
proceso no es sino el "instrumento" para el ejercicio de aquélla,<br />
por lo que, como decíamos, han de estimarse siempre términos correlativos,<br />
en el sentido de que allí donde hay jurisdicción puede<br />
haber proceso, y que la existencia del proceso presupone en todo<br />
caso la de la jurisdicción. La jurisdicción implica, en definitiva, una<br />
operación, lógica, un silogismo (el silogismo jurisdiccional), cuya<br />
8 Vid., nota siguiente.<br />
9 Véase nuestro Concepto del Derecho procesal (a través de una noción<br />
unitaria del proceso). Lecciones de cátedra, Madrid 1959, y también<br />
un resumen de nuestra doctrina en el apartado I del trabajo Los errores de<br />
hecho en casación, que hemos redactado para el Libro homenaje a don Nicolás<br />
Pérez Serrano, Madrid 1959, tom. II, págs. 564 ss. En cuanto a las<br />
variadas acepciones del vocablo "jurisdicción", véase Concepto, pág, 103,<br />
10 La pretensión es "el acto por el que una persona inicia la serie constitutiva<br />
del proceso respecto a determinada cuestión". Sus características<br />
son, en lo externo, el "ser el acto por el que una persona inicia la serie constitutiva<br />
del proceso" y, en lo interno, "el planteamiento, en ejercicio de alguna<br />
acción (fundándose en el derecho objetivo), de una cuestión que desde<br />
entonces se somete a la decisión del órgano jurisdiccional". El fundamento<br />
de la pretensión es doble: a) De hecho, consistente en los datos de la "cuestión"<br />
que se plantea y debe ser expresamente aportado por la persona que<br />
actúa ante el órgano jurisdiccional, y b) de derecho, en íntima relación con<br />
el anterior, que puede ser invocado por aquella de manera expresa o bien<br />
deducirse de los hechos alegados o del modo en que se actúa (con la posibilidad,<br />
en consecuencia, de completarse o ser aportado por el órgano jurisdiccional);<br />
presentando este último, a su vez, un doble carácter, ya que es<br />
1) procesal o 2) material. {Concepto, págs. 37 ss.).<br />
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