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LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...

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dos) la entera organización de dicha legislación— no está señalada<br />

ni puede señalarse, con una línea que se aproxime al menos a la<br />

permitida en el Estado, la demarcación de las zonas de influencia<br />

de las tres funciones7.<br />

He aquí, a manera de resumen, compendiadas en el siguiente<br />

cuadro, cuantas distinciones han sido señaladas respecto a la potestad<br />

de jurisdicción de la Iglesia.<br />

Iglesia<br />

Potestad de<br />

orden<br />

Potestad de<br />

jurisdicción<br />

Poder de magisterio<br />

Poder de ré­<br />

gimen<br />

Función legislativa<br />

Función jurisdiccional<br />

Función<br />

admtva.<br />

gubernativa<br />

administrati­<br />

va en sentido<br />

propio<br />

coactiva<br />

B) En un sentido estricto, el concepto de jurisdicción es el propio<br />

del Derecho procesal y viene siendo utilizado como equivalente<br />

al de "poder judicial de la Iglesia". Para precisar, en lo posible, la<br />

7 <strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA, ob. cit., pág. 20. En efecto, sí es fácilmente explicable<br />

—añade— la contraposición de poder legislativo a poder judicial (con sólo<br />

pensar que el primero se ocupa en la formación de normas jurídicas y el segundo<br />

en su aplicación mediante órganos a tal fin destinados y observando<br />

normas directa y exclusivamente dictadas para el proceso), no puede afirmarse<br />

otro tanto en orden a la diversidad entre el poder administrativo y<br />

los otros dos poderes. Particularmente en lo que atañe a la distinción entre<br />

poder judicial y poder administrativo, la posible promiscuidad de los órganos<br />

y de las formas impide obtener tanto de unos como de otras un criterio<br />

diferencial preciso, de suerte que a este fin es menester examinar objetivamente<br />

la actividad desarrollada por los órganos en ejercicio de los dos poderes,<br />

para concluir de ahí que, aun hallándose ambos en el ámbito de la<br />

ejecución de las leyes, el poder administrativo se caracteriza por la espontaneidad<br />

y realización inmediata de la obra, al paso que el judicial despliega<br />

una actividad secundaria (o subrogatoria o mediata), en virtud de la cual la<br />

ley se aplica sustituyendo la actividad de los órganos públicos por otra actividad<br />

extraña, lo mismo al afirmar la existencia de una voluntad de ley<br />

que al ponerla después en ejecución.<br />

— 17

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