LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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dos) la entera organización de dicha legislación— no está señalada<br />
ni puede señalarse, con una línea que se aproxime al menos a la<br />
permitida en el Estado, la demarcación de las zonas de influencia<br />
de las tres funciones7.<br />
He aquí, a manera de resumen, compendiadas en el siguiente<br />
cuadro, cuantas distinciones han sido señaladas respecto a la potestad<br />
de jurisdicción de la Iglesia.<br />
Iglesia<br />
Potestad de<br />
orden<br />
Potestad de<br />
jurisdicción<br />
Poder de magisterio<br />
Poder de ré<br />
gimen<br />
Función legislativa<br />
Función jurisdiccional<br />
Función<br />
admtva.<br />
gubernativa<br />
administrati<br />
va en sentido<br />
propio<br />
coactiva<br />
B) En un sentido estricto, el concepto de jurisdicción es el propio<br />
del Derecho procesal y viene siendo utilizado como equivalente<br />
al de "poder judicial de la Iglesia". Para precisar, en lo posible, la<br />
7 <strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA, ob. cit., pág. 20. En efecto, sí es fácilmente explicable<br />
—añade— la contraposición de poder legislativo a poder judicial (con sólo<br />
pensar que el primero se ocupa en la formación de normas jurídicas y el segundo<br />
en su aplicación mediante órganos a tal fin destinados y observando<br />
normas directa y exclusivamente dictadas para el proceso), no puede afirmarse<br />
otro tanto en orden a la diversidad entre el poder administrativo y<br />
los otros dos poderes. Particularmente en lo que atañe a la distinción entre<br />
poder judicial y poder administrativo, la posible promiscuidad de los órganos<br />
y de las formas impide obtener tanto de unos como de otras un criterio<br />
diferencial preciso, de suerte que a este fin es menester examinar objetivamente<br />
la actividad desarrollada por los órganos en ejercicio de los dos poderes,<br />
para concluir de ahí que, aun hallándose ambos en el ámbito de la<br />
ejecución de las leyes, el poder administrativo se caracteriza por la espontaneidad<br />
y realización inmediata de la obra, al paso que el judicial despliega<br />
una actividad secundaria (o subrogatoria o mediata), en virtud de la cual la<br />
ley se aplica sustituyendo la actividad de los órganos públicos por otra actividad<br />
extraña, lo mismo al afirmar la existencia de una voluntad de ley<br />
que al ponerla después en ejecución.<br />
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