LOS CONFLICTOS DE PODER JUDICIAL ENTRE LA IGLESIA Y EL ...
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que los fieles están obligados a aceptar y creer la doctrina propuesta<br />
por la Autoridad de la Iglesia y b) el de régimen, por el que se<br />
fijan las normas que regulan la vida cristiana. Es dentro de este poder<br />
de régimen, encaminado a regir la actividad de los fieles para<br />
su santificación y salvación, eternas, donde cabe distinguir tres distintas<br />
"funciones": legislativa, jurisdiccional y administrativa. La<br />
función administrativa, que algunos autores llaman ejecutiva y la<br />
mayoría denominan "coactiva"5, podría, de una manera simple, determinarse<br />
de un modo negativo, como señala <strong>DE</strong>L GIUDICE6, definiéndola<br />
cómo "la actividad de gobierno de la Iglesia que no es legislativa<br />
ni jurisdiccional"; tal concepto, sin embargo, aunque exacto,<br />
adolecería de una evidente imprecisión, ya que no se señala, en<br />
definitiva, cual sea su contenido. Este, realmente muy vario, cabría<br />
concretarlo en las tres funciones siguientes: a) Gubernativa (en<br />
cuanto rige las personas), administrativa en sentido propio (en cuanto<br />
se ocupa de las cosas y bienes eclesiásticos) y coactiva (que supone<br />
el disponer de fuerza para obligar al cumplimiento de las normas<br />
dictadas y de las resoluciones judiciales que se pronuncien). Si<br />
en el Derecho en general es hoy imprecisa la distinción de las tres<br />
clásicas funciones —legislativa, jurisdiccional y administrativa— que<br />
continuamente se cruzan o interfieren,, sin que resulte posible un<br />
exacto deslinde de las mismas, aún más difícil resulta su delimitación<br />
en el Derecho de la Iglesia donde, por institución divina, todo<br />
poder reside en el Papa y en los Obispos, sin que exista, en consecuencia,<br />
una diferenciación de órganos, ni tampoco entre los procedimientos<br />
administrativos y los propiamente judiciales, pudiendo<br />
en ocasiones sustanciar la cuestión el órgano competente por una<br />
u otra vía (Así c. 1993).<br />
También en la legislación de la Iglesia, escribe <strong>DE</strong>L<strong>LA</strong> ROCCA, es<br />
posible en teoría una división tripartita de poderes, pero en la práctica<br />
—dadas las características enteramente peculiares de ese ordenamiento<br />
y supuesto sobre todo el hecho de que el fin metajurídico<br />
de la salvación eterna preside con inmanencia particularmente eficaz<br />
(y como tal, desconocida para los ordenamientos de los Esta-<br />
5 Sin tener en cuenta que el carácter de la coacción no es de suyo ajeno<br />
a las otras dos funciones, y que, en todo caso, la actividad administrativa<br />
no siempre se manifiesta en forma coactiva.<br />
6 <strong>DE</strong>L GIUDICE, Nociones de Derecho canónico (Traducción española de<br />
Pedro Lombardía) Pamplona 1955, pág. 74.<br />
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