Guías Banco Caminos | 08 Planficar la sucesión Planficar la sucesión
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P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> | <strong>08</strong><br />
<strong>P<strong>la</strong>nficar</strong> <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong><br />
Al fallecer una persona surge <strong>la</strong> necesidad de decidir cuál<br />
va a ser <strong>la</strong> suerte de todo aquello que dicha persona poseía.<br />
Por ello, es preciso establecer cuál va ser el destino de todo<br />
aquello que queda sin dueño: si va a extinguirse como se<br />
extinguió su titu<strong>la</strong>r, si alguien va a continuar en <strong>la</strong> posición<br />
de éste, o si se va a transmitir a otra persona sufriendo o sin<br />
sufrir alguna otra modificación. La muerte de una persona<br />
es, pues, un hecho jurídico que regu<strong>la</strong> el l<strong>la</strong>mado "Derecho<br />
de Sucesiones". En principio, heredar no es sino que,<br />
respecto a los bienes del fallecido, los "herederos" se<br />
pongan en el lugar de éste.<br />
c/ Españoleto, 19<br />
28010 Madrid<br />
Tlf.: 34-91-520 01 00<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Índice<br />
1. Parte general ............................................................................................... 5<br />
1.1. ¿Qué es <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>? .......................................................................... 5<br />
1.1.1 Concepto ................................................................................................... 5<br />
1.1.2 ¿Qué es un testamento?, ¿y un legatario? ............................................... 5<br />
1.2. El testamento ....................................................................................... 6<br />
1.2.1 ¿Qué es un testamento?........................................................................... 6<br />
1.2.2 C<strong>la</strong>ses de testamentos.............................................................................. 7<br />
1.2.2.1 El testamento abierto.......................................................................... 7<br />
1.2.2.2 El testamento ológrafo........................................................................ 8<br />
1.2.2.3 El testamento cerrado ........................................................................ 9<br />
1.2.3 ¿Qué pasos debo seguir para e<strong>la</strong>borar un testamento?........................... 9<br />
1.2.3.1 ¿Quiénes intervienen en el otorgamiento de un testamento?............ 9<br />
1.2.3.2 ¿Cómo se otorga el testamento? ..................................................... 10<br />
1.2.4 ¿A quién puedo designar como beneficiario y con qué límites? ............. 11<br />
1.2.4.1 Importe de <strong>la</strong>s legítimas ................................................................... 14<br />
1.3. ¿Qué ocurre si no hacemos testamento? .......................................... 15<br />
1.3.1 La <strong>sucesión</strong> intestada.............................................................................. 15<br />
1.3.2 ¿Cuál es el orden para suceder en <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> intestada?..................... 16<br />
1.4. ¿Qué pasos han de seguirse en una <strong>sucesión</strong>? ................................ 19<br />
1.4.1 Apertura de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>: vocación y de<strong>la</strong>ción ......................................... 19<br />
1.4.2 ¿Cómo aceptar los bienes dejados en herencia y desde cuándo<br />
cambian de propiedad?.......................................................................... 21<br />
1.4.3 ¿Qué ocurre si no deseo aceptar una herencia? .................................... 24<br />
1.5. ¿Es recomendable hacer testamento? .............................................. 24<br />
1.6. Aspectos prácticos: pasos que seguir cuando alguien fallece ........... 25<br />
2. Tributación ................................................................................................. 28<br />
2.1. ¿Cuánto tendré que pagar de impuestos por <strong>la</strong> aceptación de <strong>la</strong><br />
herencia? ........................................................................................... 28<br />
2.1.1 Bienes y derechos por los que tengo que pagar impuestos.................... 28<br />
2.1.2 ¿Es relevante, a efectos del impuesto, <strong>la</strong> residencia fiscal de <strong>la</strong><br />
persona que adquiere los bienes y derechos?....................................... 31<br />
2.1.2.1 Régimen Común............................................................................... 31<br />
2.1.2.2 País Vasco y Navarra....................................................................... 32<br />
2.1.3 ¿Cuánto tengo que pagar de impuestos? ............................................... 33<br />
2.1.3.1 La base imponible del impuesto ....................................................... 33<br />
2.1.3.1.1 Ejemplo del cálculo de <strong>la</strong>s participaciones individuales ............ 36<br />
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2.1.3.1.2 Ejemplo de valoración del ajuar doméstico ............................... 37<br />
2.1.3.2 ¿Qué puedo restar a <strong>la</strong> base imponible? ......................................... 37<br />
2.1.3.2.1 ¿Cómo determino mi base imponible? ...................................... 39<br />
2.1.3.3 ¿Cuánto pagaré por esos bienes y derechos?................................. 41<br />
2.1.3.3.1 Cálculo de <strong>la</strong> reducción ............................................................. 42<br />
2.1.3.3.2 ¿Cómo se aplica <strong>la</strong> tarifa? ......................................................... 44<br />
2.1.3.3.3 Aplicación de los coeficientes.................................................... 45<br />
2.1.3.4 ¿Qué deducciones permite aplicar <strong>la</strong> Ley del Impuesto?................. 47<br />
2.1.4 ¿Cómo y cuándo pago el impuesto?....................................................... 48<br />
2.2. ¿Y los seguros de vida?..................................................................... 50<br />
2.2.1 ¿Qué es un seguro?................................................................................ 50<br />
2.2.2 ¿Cuándo tributa un seguro por el Impuesto sobre Sucesiones y<br />
Donaciones? .......................................................................................... 51<br />
2.2.2.1 Seguro de accidentes....................................................................... 54<br />
2.2.3 Reg<strong>la</strong>s de liquidación .............................................................................. 54<br />
2.2.3.1 Supuesto práctico............................................................................. 56<br />
3. ¿Cómo se puede p<strong>la</strong>nificar una <strong>sucesión</strong>? ................................................ 57<br />
3.1. Introducción ....................................................................................... 57<br />
3.2. ¿Cuáles son los principales beneficios fiscales que existen en<br />
nuestra Ley? ...................................................................................... 57<br />
3.2.1 Transmisión de <strong>la</strong> empresa familiar......................................................... 57<br />
3.2.1.1 Supuesto de hecho........................................................................... 59<br />
3.2.2 Transmisión de <strong>la</strong> vivienda familiar ......................................................... 59<br />
3.2.2.1 Supuesto de hecho........................................................................... 60<br />
3.2.3 Reducciones por parentesco y por edad del beneficiario........................ 60<br />
3.2.3.1 Ejemplo............................................................................................. 61<br />
3.2.4 P<strong>la</strong>nificación atendiendo al destino de los bienes................................... 62<br />
3.2.5 Préstamos y donaciones realizadas antes del fallecimiento del<br />
causante................................................................................................. 62<br />
3.2.5.1 Ejemplo............................................................................................. 63<br />
3.3. Figuras atípicas: usufructos, fideicomisos y reservas ........................ 64<br />
3.3.1 Usufructo ................................................................................................. 64<br />
3.3.1.1 Usufructo temporal ........................................................................... 65<br />
3.3.1.2 Usufructo temporal con límite del 70%............................................. 66<br />
3.3.1.3 Usufructo vitalicio a favor de una persona menor de 20 años ......... 66<br />
3.3.1.4 Usufructo vitalicio a favor de una persona mayor de 20 años.......... 66<br />
3.3.1.5 Donación de <strong>la</strong> nuda propiedad........................................................ 67<br />
3.3.1.6 Donación del usufructo..................................................................... 67<br />
3.3.2 Sustitución del usufructo ......................................................................... 68<br />
3.3.2.1 Ejemplo............................................................................................. 69<br />
3.3.3 Fideicomiso ............................................................................................. 69<br />
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3.3.3.1 Ejemplo............................................................................................. 71<br />
3.3.4 Reservas ................................................................................................. 71<br />
3.3.4.1 Ejemplo............................................................................................. 72<br />
3.4. P<strong>la</strong>nificación sucesoria a través de especialidades territoriales......... 73<br />
3.4.1 Especialidades territoriales ..................................................................... 73<br />
4. Glosario ..................................................................................................... 85<br />
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1. Parte general<br />
1.1. ¿Qué es <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>?<br />
1.1.1 Concepto<br />
Al fallecer una persona surge <strong>la</strong> necesidad de decidir cuál va a ser <strong>la</strong> suerte de todo<br />
aquello que dicha persona poseía. Por ello, es preciso establecer cuál va ser el destino<br />
de todo aquello que queda sin dueño: si va a extinguirse como se extinguió su titu<strong>la</strong>r, si<br />
alguien va a continuar en <strong>la</strong> posición de éste, o si se va a transmitir a otra persona<br />
sufriendo o sin sufrir alguna otra modificación.<br />
La muerte de una persona es, pues, un hecho jurídico que regu<strong>la</strong> el l<strong>la</strong>mado "Derecho de<br />
Sucesiones". En principio, heredar no es sino que, respecto a los bienes del fallecido, los<br />
"herederos" se pongan en el lugar de éste.<br />
1.1.2 ¿Qué es un testamento?, ¿y un legatario?<br />
Si bien, en el caso general el heredero "se pone" en el lugar del fallecido respecto de sus<br />
bienes, existe <strong>la</strong> posibilidad de adquirir bienes concretos y determinados sin que se<br />
produzca esa sustitución. Éste es el caso de <strong>la</strong> denominada "<strong>sucesión</strong> a título particu<strong>la</strong>r",<br />
que no es propiamente hab<strong>la</strong>ndo <strong>sucesión</strong>, ya que el adquirente no se coloca pura y<br />
simplemente en el mismo lugar del fallecido: el sucesor a título particu<strong>la</strong>r no sucede en <strong>la</strong><br />
posesión ni en <strong>la</strong>s obligaciones. Básicamente, existe <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> a título universal o<br />
<strong>sucesión</strong> a título particu<strong>la</strong>r. La distinción tiene gran importancia ya que nuestra normativa<br />
sucesoria vincu<strong>la</strong> a el<strong>la</strong> dos conceptos fundamentales: el heredero y el legatario. Nuestro<br />
Código Civil l<strong>la</strong>ma "heredero" al (a los) que sucede(n) a título universal, es decir, a quien<br />
se pone en lugar del fallecido, y "legatario" al que sucede a título particu<strong>la</strong>r, es decir, a<br />
quien únicamente adquiere del fallecido ciertos bienes concretos.<br />
A modo de resumen, <strong>la</strong>s diferencias más importantes entre <strong>la</strong> figura del heredero y del<br />
legatario son <strong>la</strong>s siguientes:<br />
• El heredero responde de <strong>la</strong>s deudas y cargas de <strong>la</strong> herencia incluso con su propio<br />
patrimonio, salvo que acepte a beneficio de inventario. La responsabilidad sobre<br />
cargas y deudas sólo le corresponde al legatario excepcionalmente, cuando el<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
testador se lo haya impuesto expresamente, pero con el límite del valor del<br />
legado.<br />
• Los encargados de ejecutar <strong>la</strong> voluntad del testador, a falta de personas<br />
nombradas especialmente con esta misión, son los herederos, nunca los<br />
legatarios.<br />
1.2. El testamento<br />
Existen distintos tipos de testamentos (militar, marítimo, entregado en el extranjero...),<br />
pero su casuística es irrelevante para <strong>la</strong> mayoría de los ciudadanos, por lo que aquí sólo<br />
nos referiremos a los testamentos más habituales.<br />
1.2.1 ¿Qué es un testamento?<br />
El Código Civil establece que un testamento es aquel acto por el cual una persona<br />
dispone, para después de su muerte, de todos o de parte de sus bienes. Esta definición<br />
no es del todo correcta, ya que atribuye al testamento un sentido exclusivamente<br />
patrimonial cuando, en realidad, puede contener disposiciones o dec<strong>la</strong>raciones re<strong>la</strong>tivas a<br />
personas (por ejemplo, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, el nombramiento<br />
de un tutor, etc.). Hay varias características que <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción asocia con el testamento;<br />
probablemente, algunas de el<strong>la</strong>s nos ayuden a comprender mejor su significado.<br />
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El testamento es:<br />
Acto mortis causa Se otorga en contemp<strong>la</strong>ción al hecho de <strong>la</strong> muerte y para que produzca efectos después de el<strong>la</strong>.<br />
Uni<strong>la</strong>teral A su otorgamiento no concurre otra parte que el propio testador.<br />
Individual No pueden testar dos o más personas conjuntamente en un mismo testamento.<br />
Personalísimo No podrá dejarse <strong>la</strong> formación del testamento al arbitrio de un tercero.<br />
Libre Será nulo el testamento otorgado bajo amenazas, etc.<br />
Revocable Un testamento puede sustituirse por otro, etc.<br />
Solemne o formal Si no se cumplen los requisitos que dispone <strong>la</strong> ley para otorgar testamento, éste será nulo.<br />
1.2.2 C<strong>la</strong>ses de testamentos<br />
Ventajas e inconvenientes de los diferentes testamentos<br />
Tipo de testamento Ventajas Inconvenientes<br />
Abierto Fuerza propia de los documentos públicos Excesivas formalidades<br />
No caduca Disposiciones conocidas por los testigos<br />
Cerrado Secreto Excesivas formalidades<br />
Difícilmente extraviable Costoso<br />
Ológrafo Secreto Inseguro<br />
1.2.2.1 El testamento abierto<br />
Práctico y barato en su otorgamiento Costoso para lograr su plena efectividad<br />
En este caso, el testador manifiesta su voluntad de legar ante un notario y unos testigos<br />
que dan fe del acto (<strong>la</strong> ley dice que lo “autorizan"). La redacción material corresponde al<br />
notario, de acuerdo con <strong>la</strong>s instrucciones del testador, o al propio testador.<br />
Inconvenientes de este tipo de testamento:<br />
• El testador tiene que dar a conocer sus disposiciones no sólo al notario, sino, en<br />
su caso, también a los testigos.<br />
• Está rodeado de tal cúmulo de formalidades y condiciones que se corre el riesgo<br />
de que sea nulo si no se observan todas detenidamente.<br />
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Ventajas:<br />
• Es un documento público. Esto quiere decir que, ante los tribunales, es un<br />
documento irrefutable.<br />
• Es el único que pueden hacer quienes no saben o no pueden leer ni escribir.<br />
• No está sujeto a p<strong>la</strong>zos de caducidad.<br />
• Tiene un sistema de conservación que ofrece <strong>la</strong> máxima seguridad.<br />
• Cuenta con <strong>la</strong> garantía de <strong>la</strong> intervención del notario..<br />
• Es el más barato, pues no necesita formalidades posteriores al fallecimiento para<br />
tener plenos efectos.<br />
1.2.2.2 El testamento ológrafo<br />
Se l<strong>la</strong>ma "ológrafo" el testamento que el testador escribe por sí mismo firmándolo. En<br />
este tipo de testamento, el testador ha de ser mayor de edad y ha de dejar constancia del<br />
año, mes y día en que se otorga.<br />
Inconvenientes de este tipo de testamento:<br />
• El secreto de su otorgamiento produce inseguridad respecto de su efectividad.<br />
• La ausencia de intervención de persona alguna distinta del testador puede traer<br />
como consecuencia el que el testamento traduzca mal <strong>la</strong> voluntad del testador.<br />
• El coste del procedimiento posterior a <strong>la</strong> muerte, para que el testamento tenga<br />
plenos efectos, es mucho mayor que en el testamento abierto.<br />
• Es difícil saber, a posteriori, si este documento refleja fielmente <strong>la</strong> voluntad del<br />
testador o e<strong>la</strong>boró el documento sometido a presiones de algún tipo.<br />
• No ofrece garantía ninguna de que el testador tuviera, en el momento de su<br />
otorgamiento, <strong>la</strong> capacidad exigida para testar.<br />
• Puede perderse o destruirse involuntaria o voluntariamente por <strong>la</strong> persona que lo<br />
Ventajas:<br />
descubra y que se vea perjudicada en sus derechos.<br />
• Es secreto, puesto que permite testar sin que lo sepa nadie.<br />
• Es práctico, ya que no precisa de ayuda para su e<strong>la</strong>boración.<br />
• Es barato en su e<strong>la</strong>boración, pues no exige intervención notarial.<br />
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• Es una forma útil, por ejemplo, para los extranjeros que quieran testar en España<br />
en su propio idioma.<br />
1.2.2.3 El testamento cerrado<br />
En el testamento cerrado, el testador manifiesta ante testigos y notario que su última<br />
voluntad queda recogida en un documento cerrado del que hace entrega al mismo<br />
notario.<br />
Esta c<strong>la</strong>se de testamento ha caído en desuso puesto que no p<strong>la</strong>ntea más que<br />
inconvenientes:<br />
• Exige un gran número de formalidades.<br />
• Su apertura y protocolización, es decir, su incorporación al protocolo (registro) del<br />
notario, suponen trámites y gastos.<br />
La única ventaja que puede presentar este tipo de testamento es que concilia el secreto<br />
de lo dispuesto en él con <strong>la</strong> garantía de que no se extravíe o falsifique.<br />
1.2.3 ¿Qué pasos debo seguir para e<strong>la</strong>borar un testamento?<br />
Una vez vistos los tres tipos básicos de testamento que existen, vamos a hab<strong>la</strong>r del<br />
abierto como testamento típico con el fin de conocer cuáles son los requisitos que han de<br />
cumplirse para <strong>la</strong> e<strong>la</strong>boración del mismo.<br />
1.2.3.1 ¿Quiénes intervienen en el otorgamiento de un testamento?<br />
En <strong>la</strong> e<strong>la</strong>boración (otorgamiento) de un testamento abierto intervienen tres personas o<br />
grupos:<br />
• El testador<br />
Al otorgamiento del testamento abierto debe concurrir, lógicamente, el testador<br />
que desee testar, que tenga capacidad para ello y que sea identificado.<br />
• Los testigos<br />
Son necesarios dos testigos en los siguientes casos:<br />
o Cuando el testador dec<strong>la</strong>re que no sabe o no puede firmar el testamento.<br />
o Cuando el testador, aunque pueda firmar, sea ciego o dec<strong>la</strong>re que no sabe<br />
o no puede leer por sí el testamento.<br />
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o Cuando así lo requieran el testador o el notario.<br />
• Notario hábil<br />
El testamento abierto debe ser otorgado ante notario hábil (en ejercicio) para<br />
actuar en el lugar del otorgamiento.<br />
1.2.3.2 ¿Cómo se otorga el testamento?<br />
• El trámite ante notario: Expresión de <strong>la</strong> última voluntad<br />
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al notario.<br />
Redactado por éste el testamento con arreglo a el<strong>la</strong> y con expresión del lugar,<br />
año, mes, día y hora de su otorgamiento, y advertido el testador del derecho que<br />
tiene a leerlo por sí, lo leerá el notario en voz alta para que el testador manifieste<br />
si está conforme con su voluntad.<br />
El testamento lo debe redactar el notario. Sin embargo, cuando el testador<br />
presente por escrito su disposición testamentaria, el notario debe darle forma<br />
jurídica y adaptarlo a <strong>la</strong>s exigencias legales.<br />
Lógicamente, el requisito de que sea el notario quien redacte el testamento no<br />
supone que deba ser él quien lo escriba. La exigencia se refiere a que debe ser el<br />
notario el que dé forma jurídica al testamento, no exigiéndose que sea éste quien<br />
materialmente lo redacte.<br />
• La lectura del testamento<br />
La lectura en voz alta del testamento también le corresponde al notario.<br />
Leído el testamento, el testador debe manifestar que reproduce fielmente su<br />
voluntad. Tal conformidad debe ser explícita, categórica e incondicional y el<br />
notario además debe hacer constar expresamente dicha conformidad del testador.<br />
• La firma del testamento<br />
Si el testador manifiesta que el testamento está conforme con su voluntad, será<br />
firmado en el acto por él mismo cuando sea posible y, en su caso, por los testigos<br />
y notario. Si el testador dec<strong>la</strong>ra que no sabe o no puede firmar lo hará por él y, a<br />
su ruego, uno de los testigos.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
El otorgamiento de este tipo de testamento se debe llevar a cabo,<br />
necesariamente, en un solo acto, que comenzará con <strong>la</strong> lectura del testamento,<br />
sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo <strong>la</strong> que pueda ser motivada por un<br />
accidente pasajero.<br />
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mencionados determinará <strong>la</strong><br />
nulidad del testamento otorgado.<br />
Por último, decir que el notario debe dar fe de conocer al testador o de haberlo<br />
identificado debidamente. Además, debe hacer constar que, a su juicio, el testador<br />
se hal<strong>la</strong> con <strong>la</strong> capacidad legal necesaria para otorgar testamento.<br />
1.2.4 ¿A quién puedo designar como beneficiario y con qué límites?<br />
De acuerdo con lo que establece nuestro Código Civil, <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> <strong>la</strong> marca el testamento<br />
y, a falta de éste, lo que disponga <strong>la</strong> ley. De esta forma, podemos concluir que <strong>la</strong> voluntad<br />
del testador es <strong>la</strong> ley que rige el Derecho de Sucesiones. Sin embargo, esta voluntad<br />
tiene unos límites impuestos por <strong>la</strong> propia ley civil: <strong>la</strong>s legítimas y <strong>la</strong>s reservas.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
A continuación, vamos a explicar brevemente en qué consiste cada uno de los límites<br />
mencionados.<br />
• La legítima<br />
La legítima es definida muy gráficamente por el Código Civil como aquel<strong>la</strong> porción<br />
de bienes de los que el testador no puede disponer libremente por haberlos<br />
reservado <strong>la</strong> ley a los legitimarios (herederos forzosos).<br />
Dicho lo anterior, lo que queda por determinar es quiénes son los legitimarios y<br />
cuál es esa porción de bienes de <strong>la</strong> que no puede disponer libremente el testador.<br />
Pues bien, son legitimarios:<br />
1. Los hijos y descendientes:<br />
necesariamente reciben como legítima, a partes iguales, los dos tercios de <strong>la</strong><br />
totalidad del patrimonio del fallecido.<br />
2. Los ascendientes tienen derecho a legítima a falta de hijos o<br />
descendientes: <strong>la</strong> cuantía de <strong>la</strong> legítima, en este caso, es igual a <strong>la</strong><br />
mitad de <strong>la</strong> herencia salvo que concurran con el cónyuge viudo del<br />
testador, en cuyo caso, será de un tercio de <strong>la</strong> herencia.<br />
3. El cónyuge viudo: <strong>la</strong> legítima del cónyuge viudo es siempre en<br />
concepto de usufructo, es decir, como derecho a usar y disfrutar<br />
determinados bienes sin obtener su propiedad. La cuantía de esta<br />
legítima es variable según los sujetos con los que concurra, de forma<br />
que, si concurre con hijos o descendientes comunes, tiene derecho al<br />
usufructo sobre un tercio de <strong>la</strong> herencia, mientras que, si concurre con<br />
ascendientes, tal derecho recae sobre <strong>la</strong> mitad de <strong>la</strong> misma.<br />
EL USUFRUCTO Y LA NUDA PROPIEDAD<br />
Estos dos conceptos están íntimamente ligados. El derecho de usufructo implica que <strong>la</strong><br />
persona que tiene dicho derecho (usufructuario) puede disfrutar de un bien ajeno sin ser<br />
el propietario del bien (nudo propietario).<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Ahora bien, salvo que por ley o por el título de su constitución se diga otra cosa, el<br />
usufructo no da derecho a modificar ni <strong>la</strong> forma ni <strong>la</strong> sustancia del bien. De hecho, si se<br />
trasmitiese este derecho, el usufructuario seguiría siendo el responsable de cualquier<br />
menoscabo o daño que se le hiciese al bien.<br />
Ejemplo: Imaginemos que 15 años antes de morir una persona decide transmitir un piso<br />
de su propiedad a favor a uno de sus hijos pero reservándose el usufructo del mismo<br />
hasta su fallecimiento. Pues bien, hasta esa fecha, dicha persona podrá vivir o disfrutar<br />
ese bien y posteriormente se producirá <strong>la</strong> consolidación de <strong>la</strong> propiedad en el hijo.<br />
• Las reservas<br />
Las reservas son determinados bienes de los que, por motivos seña<strong>la</strong>dos por <strong>la</strong><br />
Ley, el testador no puede disponer libremente. Son, por tanto, límites o frenos a <strong>la</strong><br />
libertad de disposición de éste. El Código Civil prevé dos c<strong>la</strong>ses de reservas: <strong>la</strong><br />
reserva lineal o troncal y <strong>la</strong> reserva vidual u ordinaria.<br />
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TERCIO DE MEJORA<br />
1. Reserva lineal: <strong>la</strong> Ley dispone que el ascendiente que herede de un<br />
descendiente bienes que este último hubiese adquirido por herencia o<br />
donación de otro ascendiente o de un hermano, está obligado a<br />
reservar dichos bienes a favor de determinados parientes del<br />
descendiente del que heredó.<br />
2. Reserva vidual u ordinaria: el viudo que contraiga segundas nupcias<br />
está obligado a reservar a los hijos y descendientes del cónyuge<br />
difunto los bienes que haya heredado o recibido por donación de su<br />
difunto consorte.<br />
La finalidad del tercio de mejora es poder beneficiar al hijo, hijos o descendientes (puede<br />
ser a favor de un nieto) que se deseen. O para repartir a partes iguales entre los hijos.<br />
Imaginemos el caso de una familia cuyo padre ha realizado testamento a favor de sus<br />
dos hijos y ha mejorado a uno de ellos por haberle atendido durante <strong>la</strong> enfermedad que<br />
con posterioridad dio lugar a su fallecimiento. Todo ello sin perjuicio del derecho del<br />
cónyuge ¿si es que lo hubiese¿ a disfrutar en usufructo de dicho tercio.<br />
• Si un abuelo hereda una vivienda de un nieto, que, a su vez, <strong>la</strong> adquirió por<br />
donación de un hermano, el abuelo no podrá disponer de dicha vivienda<br />
libremente, sino que deberá reservar<strong>la</strong> a favor de los padres, abuelos, bisabuelos,<br />
hermanos, tíos o sobrinos, según el caso, del nieto del que heredó.<br />
• Por ejemplo, si un viudo, al que su difunto cónyuge le donó una casa de campo,<br />
contrae nuevas nupcias, estará obligado a reservar dicha casa de campo en favor<br />
de los hijos que hubiese tenido con el cónyuge fallecido.<br />
1.2.4.1 Importe de <strong>la</strong>s legítimas<br />
Supongamos que, sin otorgar testamento, fallece una persona casada, en régimen de<br />
gananciales, con dos hijos; el patrimonio familiar está valorado en 600.000€. En este<br />
supuesto, el importe de <strong>la</strong>s legítimas sería el siguiente:<br />
Solución<br />
• Importe de <strong>la</strong> herencia: 600.000€ / 2 = 300.000€ 1<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• Legitimarios:<br />
1. Descendientes 2 : Nuda propiedad = 100.000€ (1/3 de 300.000€)<br />
2. Pleno dominio = 100.000€ (1/3 de 300.000€)<br />
3. Cónyuge: Usufructo = 100.000€ (1/3 de 300.000€)<br />
(1) El patrimonio familiar estaba valorado en 600.000€, de los cuales 300.000€ le<br />
corresponden al cónyuge puesto que se encontraban en régimen de gananciales.<br />
(2) Cada uno de los descendientes recibiría <strong>la</strong> mitad del importe total de <strong>la</strong> legítima, es<br />
decir, <strong>la</strong> nuda propiedad de 50.000€ y el pleno dominio de 50.000€.<br />
1.3. ¿Qué ocurre si no hacemos testamento?<br />
1.3.1 La <strong>sucesión</strong> intestada<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Como ya hemos indicado, <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> se determina por <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong> persona<br />
manifestada en testamento y, a falta de ésta, por disposición de <strong>la</strong> Ley. Según esto, <strong>la</strong><br />
<strong>sucesión</strong> intestada es aquel<strong>la</strong> que tiene lugar cuando:<br />
• El causante fallece sin testamento o con testamento nulo, o que haya perdido<br />
después su validez.<br />
• El testamento no contiene <strong>la</strong> designación de heredero en todo o en parte de los<br />
bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, <strong>la</strong><br />
<strong>sucesión</strong> intestada tendrá lugar so<strong>la</strong>mente respecto de los bienes que no hubiese<br />
dispuesto.<br />
• El heredero muere antes que el testador o repudia <strong>la</strong> herencia sin tener sustituto.<br />
El Código Civil español ha acogido el sistema de <strong>sucesión</strong> intestada personal, que es<br />
aquel que estructura y organiza <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> exclusivamente según <strong>la</strong> proximidad de<br />
parentesco con el fallecido. En este sentido, <strong>la</strong> c<strong>la</strong>se de los parientes se divide en tres<br />
líneas:<br />
• Descendientes (por ejemplo, hijos, nietos, etc.).<br />
• Ascendientes (por ejemplo, padres, abuelos, etc.).<br />
• Co<strong>la</strong>terales (por ejemplo, primos, sobrinos, etc.).<br />
En virtud de lo dispuesto en el Código Civil, serán nulos todos aquellos testamentos que<br />
se hayan otorgado con violencia, dolo y fraude. De esta manera, si se demuestra que en<br />
el otorgamiento del testamento se produjeron algunas de estas causas el testamento<br />
perderá su validez.<br />
1.3.2 ¿Cuál es el orden para suceder en <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> intestada?<br />
Una vez visto qué ocurre cuando alguien fallece sin otorgar testamento, a continuación<br />
vamos a proceder a explicar brevemente el orden de sucesores que establece <strong>la</strong><br />
legis<strong>la</strong>ción sucesoria españo<strong>la</strong>:<br />
• La <strong>sucesión</strong> en línea recta descendente<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
La <strong>sucesión</strong> corresponde en primer lugar a <strong>la</strong> línea recta descendente sin<br />
limitación de grado o generación. Los hijos y sus descendientes suceden a sus<br />
padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.<br />
Los hijos del difunto le heredarán siempre por su propio derecho, dividiendo <strong>la</strong><br />
herencia en partes iguales. Así, los nietos y demás descendientes heredarán por<br />
derecho de representación. Es decir, un nieto heredaría de su abuelo en<br />
representación de su padre si éste hubiese fallecido anteriormente, hubiese sido<br />
desheredado o fuese incapaz para heredar.<br />
• La <strong>sucesión</strong> en línea recta ascendente<br />
A falta de hijos y descendientes del difunto, heredarán sus ascendientes.<br />
Si el fallecido deja padre y madre, heredarán ambos por partes iguales. Si sólo<br />
vive uno de los progenitores, éste sucederá al hijo en toda su herencia.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Si los padres han fallecido con anterioridad al hijo que deja <strong>la</strong> herencia, sucederán<br />
los ascendientes más próximos en grado sin preferencia entre <strong>la</strong>s líneas paterna y<br />
materna. Por tanto, el ascendiente más próximo, de cualquier línea, elimina<br />
siempre a los más lejanos.<br />
Así, por ejemplo, si vive el abuelo materno y todos los bisabuelos paternos,<br />
heredará el primero con preferencia a los demás.<br />
• La <strong>sucesión</strong> del cónyuge viudo<br />
A falta de descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge viudo antes que los<br />
parientes co<strong>la</strong>terales.<br />
Ahora bien, esto no se producirá si el cónyuge viudo estuviera separado por<br />
sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste<br />
fehacientemente.<br />
Sin embargo, no hemos de olvidar que el cónyuge, aun en el caso de concurrir<br />
con descendientes o ascendientes, es decir, aunque no sea l<strong>la</strong>mado como<br />
heredero intestado, mantiene su derecho a <strong>la</strong> cuota legal usufructuaria a <strong>la</strong> que<br />
nos hemos referido en apartados anteriores.<br />
• La <strong>sucesión</strong> de los co<strong>la</strong>terales<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Heredarán los parientes co<strong>la</strong>terales hasta el cuarto grado (primos), en defecto de<br />
descendientes, ascendientes y cónyuge. Ahora bien, el legis<strong>la</strong>dor dedica especial<br />
atención a <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> de hermanos y sobrinos que heredan al fallecido con<br />
preferencia de los demás co<strong>la</strong>terales.<br />
Por ejemplo, supongamos que una persona que no tiene hijos ni padres, pero sí<br />
un hermano, que, a su vez, tiene una hija, fallece. En primer lugar, heredaría su<br />
hermano, y sólo en el supuesto de que éste no pudiese heredar (por haber<br />
fallecido, ser incapaz...) heredaría su sobrina. Los demás parientes co<strong>la</strong>terales, es<br />
decir, primos, sólo sucederían en el caso de que <strong>la</strong> sobrina del fallecido tampoco<br />
pudiese heredar.<br />
Como se puede observar en el gráfico anterior, a excepción de <strong>la</strong> línea<br />
ascendente o descendente recta que forman hijos, padres y abuelo, el resto<br />
serían co<strong>la</strong>terales (hermanos, primos, sobrinos, etc.).<br />
• La <strong>sucesión</strong> del Estado<br />
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto<br />
anteriormente, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de <strong>la</strong><br />
herencia a instituciones municipales de beneficencia, instrucción, acción social o<br />
profesionales del domicilio del difunto, sean de carácter público o privado, y otra<br />
tercera parte a instituciones provinciales de los mismos caracteres de <strong>la</strong> provincia<br />
del fallecido, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquel<strong>la</strong>s a <strong>la</strong>s que el<br />
fallecido haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima<br />
actividad, aunque sea de carácter general. La otra tercera parte se destinará a <strong>la</strong><br />
Caja de Amortización de <strong>la</strong> Deuda Pública, salvo que, por <strong>la</strong> naturaleza de los<br />
bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente,<br />
otra aplicación.<br />
1.4. ¿Qué pasos han de seguirse en una <strong>sucesión</strong>?<br />
1.4.1 Apertura de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>: vocación y de<strong>la</strong>ción<br />
Desde un punto de vista teórico, en una <strong>sucesión</strong>, se pueden distinguir <strong>la</strong>s siguientes<br />
fases:<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• La apertura de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>:<br />
Esta fase se inicia en el mismo momento del fallecimiento de una persona.<br />
• La vocación de <strong>la</strong> herencia:<br />
La vocación es un l<strong>la</strong>mamiento potencial que se realiza a favor de todos los<br />
posibles sucesores de una persona. Si el l<strong>la</strong>mamiento es testamentario, tienen<br />
vocación todos los l<strong>la</strong>mados en el testamento.<br />
En cambio, si el l<strong>la</strong>mamiento es intestado, tienen vocación todos los posibles<br />
herederos del fallecido, sin perjuicio del orden establecido en <strong>la</strong> Ley para<br />
sucederle.<br />
• La de<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> herencia:<br />
La de<strong>la</strong>ción consiste en el ofrecimiento de <strong>la</strong> herencia a alguno o algunos de los<br />
posibles sucesores del fallecido para que, mediante su aceptación, puedan<br />
adquirir <strong>la</strong> cualidad de heredero. A partir de este momento, <strong>la</strong> persona a <strong>la</strong> que se<br />
le hace el ofrecimiento tiene el derecho a aceptar o repudiar <strong>la</strong> herencia.<br />
La de<strong>la</strong>ción se inicia cuando nace <strong>la</strong> oportunidad de aceptar <strong>la</strong> herencia y termina<br />
con <strong>la</strong> aceptación.<br />
Vocación y de<strong>la</strong>ción pueden coincidir en el tiempo o producirse en momentos<br />
diferentes.<br />
Si el testador instituye como herederos a A y B y, además, a C bajo condición, <strong>la</strong><br />
vocación <strong>la</strong> reciben todos los l<strong>la</strong>mados sin exclusión, tanto los instituidos herederos sin<br />
condición como el heredero bajo condición.<br />
En el ejemplo anterior, tienen vocación todos los l<strong>la</strong>mados sin excepción. Sin embargo,<br />
sólo A y B tienen vocación y de<strong>la</strong>ción desde el principio. En <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> intestada, <strong>la</strong><br />
de<strong>la</strong>ción viene determinada por el orden establecido por <strong>la</strong> Ley.<br />
Si una persona fallece sin testamento dejando descendientes, ascendientes y parientes<br />
en línea co<strong>la</strong>teral, todos ellos reciben <strong>la</strong> vocación con independencia de <strong>la</strong> preferencia del<br />
orden legal para suceder.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Tal y como establece nuestro Código Civil, <strong>la</strong>s disposiciones testamentarias -herencia o<br />
legado- pueden hacerse bajo condición siempre y cuando no sean imposibles y contrarias<br />
a <strong>la</strong>s buenas leyes o costumbres.<br />
1.4.2 ¿Cómo aceptar los bienes dejados en herencia y desde cuándo cambian<br />
de propiedad?<br />
• Aceptación de bienes y deudas y aceptación a "beneficio de inventario"<br />
La aceptación de <strong>la</strong> herencia exige básicamente dos requisitos:<br />
o Que <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> se haya abierto mediante <strong>la</strong> certeza de <strong>la</strong> muerte o<br />
dec<strong>la</strong>ración de fallecimiento de <strong>la</strong> persona a quien se haya de heredar.<br />
o Que el aceptante (o repudiante) haya sido l<strong>la</strong>mado, legal o<br />
testamentariamente, a <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>.<br />
En cuanto a <strong>la</strong> forma, <strong>la</strong> aceptación puede ser:<br />
o Expresa, formalizada en documento público o privado.<br />
o Tácita, mediante <strong>la</strong> realización de actos que suponen necesariamente <strong>la</strong><br />
voluntad de aceptar.<br />
La consecuencia fundamental que se deriva de <strong>la</strong> aceptación de <strong>la</strong> herencia es<br />
que el heredero responde tanto de <strong>la</strong>s deudas como de <strong>la</strong>s cargas inherentes a <strong>la</strong><br />
misma, tanto con los bienes de <strong>la</strong> herencia como con su propio patrimonio.<br />
Aceptar una herencia con el beneficio de inventario implica que el heredero está<br />
obligado a pagar <strong>la</strong>s deudas y <strong>la</strong>s demás cargas de <strong>la</strong> herencia sólo hasta donde<br />
alcanzan los bienes de <strong>la</strong> misma. Por tanto, conserva, contra los bienes<br />
hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el fallecido.<br />
Recuerde que antes de aceptar <strong>la</strong> herencia a beneficio de inventario, ante el<br />
Notario o por escrito, ante cualquier Juez competente para celebrar el juicio, se<br />
puede pedir <strong>la</strong> formación de inventario para ver si se acepta o no.<br />
Esta dec<strong>la</strong>ración no produce efecto si no va acompañada de un inventario fiel y<br />
exacto de todos los bienes de <strong>la</strong> herencia, con todas <strong>la</strong>s formalidades y dentro de<br />
los p<strong>la</strong>zos que se establecen en <strong>la</strong> ley.<br />
21
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Evidentemente, esta responsabilidad puede resultar perniciosa, desde una<br />
perspectiva económica, para el heredero si <strong>la</strong>s cargas o deudas de una herencia<br />
son superiores a los bienes y derechos que <strong>la</strong> configuran y, por ello, <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción<br />
prevé <strong>la</strong> figura de <strong>la</strong> "aceptación a beneficio de inventario". Si el heredero acepta<br />
<strong>la</strong> herencia a beneficio de inventario, sólo acepta los bienes de <strong>la</strong> herencia,<br />
limitando así su responsabilidad y excluyendo <strong>la</strong>s cargas de <strong>la</strong> herencia. Así, por<br />
ejemplo, si <strong>la</strong>s deudas de <strong>la</strong> herencia son superiores a los bienes de <strong>la</strong> misma, el<br />
heredero no recibirá nada, mientras que, si los bienes son mayores que <strong>la</strong>s<br />
deudas, recibirá el neto o diferencia positiva entre ambos.<br />
• Trámites legales<br />
La primera manifestación legal que se produce en el proceso de <strong>la</strong> aceptación y<br />
posterior partición de <strong>la</strong> herencia es <strong>la</strong> formación de <strong>la</strong> comunidad hereditaria, que<br />
se inicia desde que los l<strong>la</strong>mados, sucesores a título universal, aceptan <strong>la</strong> herencia<br />
hasta que se produce <strong>la</strong> definitiva partición de <strong>la</strong> misma.<br />
Cualquiera de los herederos, legales o testamentarios, tienen una titu<strong>la</strong>ridad plena<br />
sobre su participación y pueden, por tanto, ceder<strong>la</strong>, enajenar<strong>la</strong> o hipotecar<strong>la</strong>.<br />
El trámite legal que pone fin a <strong>la</strong> comunidad hereditaria es <strong>la</strong> partición, por <strong>la</strong> cual<br />
se asignan los bienes y derechos que conforman <strong>la</strong> herencia a cada uno de los<br />
coherederos.<br />
22
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
La partición comprende asimismo una serie de trámites para determinar el neto<br />
patrimonial que se ha de repartir entre los coherederos. Son, básicamente:<br />
1. Inventario: consiste en identificar todos y cada de uno de los bienes,<br />
derechos y obligaciones o cargas que pesen sobre dichos bienes o<br />
derechos.<br />
2. Avalúo: es el procedimiento por el que se determina el valor de los<br />
bienes, derechos y obligaciones mencionados.<br />
3. Liquidación: se trata de llevar a cabo todas aquel<strong>la</strong>s operaciones<br />
tendentes a obtener el neto patrimonial.<br />
Finalmente, se produce <strong>la</strong> partición propiamente dicha, consistente en <strong>la</strong><br />
formación de hijue<strong>la</strong>s (lotes) y su adjudicación a los coherederos, momento en el<br />
cual se adquiere <strong>la</strong> propiedad en cuestión de los bienes heredados.<br />
Los trámites legales que conforman <strong>la</strong> partición pueden llevarse a cabo por varias<br />
personas: por el fallecido, en sus disposiciones testamentarias; por el<br />
contadorpartidor o comisario designado por el testador (albacea); por los propios<br />
herederos, si son mayores de edad y tienen libre disposición de sus bienes; por el<br />
tercero al que los coherederos encomienden esta misión; y por <strong>la</strong> autoridad<br />
judicial cuando los herederos no se pongan de acuerdo sobre el modo de hacer<strong>la</strong>.<br />
23
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
1.4.3 ¿Qué ocurre si no deseo aceptar una herencia?<br />
Una vez producida <strong>la</strong> de<strong>la</strong>ción u ofrecimiento de <strong>la</strong> herencia, los l<strong>la</strong>mados a <strong>la</strong> misma<br />
pueden aceptar<strong>la</strong>, con <strong>la</strong>s consecuencias que hemos mencionado en el apartado anterior,<br />
o repudiar<strong>la</strong>.<br />
En este sentido, entendemos por repudiación aquel<strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de voluntad por <strong>la</strong> que<br />
el l<strong>la</strong>mado desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir <strong>la</strong> condición de<br />
heredero y, por tanto, de adquirir <strong>la</strong> herencia.<br />
La repudiación, a diferencia de lo que ocurre con <strong>la</strong> aceptación, deberá realizarse de<br />
manera expresa.<br />
El Código Civil dispone que <strong>la</strong> repudiación deberá hacerse mediante documento público o<br />
escrito presentado al juez competente.<br />
En re<strong>la</strong>ción con esto, no hemos de olvidar que los acreedores de un heredero que ha<br />
repudiado <strong>la</strong> herencia, produciéndoles con ello un perjuicio, pueden instar a <strong>la</strong> autoridad<br />
judicial que autorice <strong>la</strong> aceptación en su nombre hasta <strong>la</strong> cantidad que este heredero les<br />
adeude, siendo el resto, si lo hubiese, para <strong>la</strong>s personas que corresponda por aplicación<br />
de <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> testada o intestada.<br />
1.5. ¿Es recomendable hacer testamento?<br />
Hacer testamento tiene ventajas. El testamento permite a una persona determinar el<br />
destino de sus bienes, pero, además, tal y como indicamos en apartados anteriores,<br />
mediante el testamento pueden realizarse muchos otros actos, tal y como organizar <strong>la</strong><br />
tute<strong>la</strong> de hijos menores, seña<strong>la</strong>r administradores de los bienes cuando interese para su<br />
más correcto reparto, nombrar personas encargadas de ejecutar <strong>la</strong> voluntad del propio<br />
testador...<br />
No hemos de olvidar que el notario que se encargue de <strong>la</strong> confección del testamento, en<br />
el supuesto de éste sea abierto, puede actuar de asesor a <strong>la</strong> hora de establecer el<br />
destino de los bienes.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Sin embargo, <strong>la</strong> ventaja más destacable de hacer testamento consiste en el ahorro de<br />
trámites y costes que implica <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> intestada. En los supuestos en que no existe<br />
testamento, los herederos deben proceder, ante notario y aportando numerosa<br />
documentación, a <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de herederos ab intestato. Pero si no existe acuerdo<br />
entre los posibles herederos, ha de intervenir un juez en lo que se denomina un<br />
"procedimiento judicial de testamentaría" con los costes y complicaciones que ello<br />
conlleva.<br />
Además, el hecho de otorgar testamento facilita enormemente <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificación fiscal que<br />
pueda llevarse a cabo con <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>, lo que no ocurre en los supuestos de <strong>sucesión</strong><br />
intestada en los que el destino de los bienes del fallecido queda abierto.<br />
En cuanto a los costes que pueden suponer una y otra forma de <strong>sucesión</strong>, hemos de<br />
indicar que, mientras que hacer un testamento sin muchas complicaciones viene a costar<br />
unos 60€, una dec<strong>la</strong>ración notarial de herederos ab intestato tiene un coste aproximado<br />
de 138€, por no hab<strong>la</strong>r de los costes que puede acarrear una dec<strong>la</strong>ración judicial de<br />
herederos con intervención de procuradores y abogados. Por ejemplo, para una herencia<br />
de unos 120.202€, una dec<strong>la</strong>ración judicial de herederos puede tener un coste de unas<br />
3.606€.<br />
Las ventajas de e<strong>la</strong>borar testamento son:<br />
• Poder determinar el destino de los bienes.<br />
• Poder organizar <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> de los hijos.<br />
• Poder nombrar administradores de los bienes.<br />
• Poder ahorrar trámites y costes.<br />
• Facilidad a <strong>la</strong> hora de p<strong>la</strong>nificar fiscalmente.<br />
1.6. Aspectos prácticos: pasos que seguir cuando alguien fallece<br />
Recuerde que hemos dicho que, tras el fallecimiento de una persona, existen un conjunto<br />
de bienes y obligaciones que subsisten y deben pasar, bajo determinadas condiciones, a<br />
los herederos. Pues bien, aquí les damos unas breves orientaciones sobre los primeros<br />
pasos que debe seguir en esta situación:<br />
• Acuda al Registro Civil y solicite el certificado de defunción: existen oficinas<br />
del Registro Civil allí donde se encuentre un juzgado, y debe dirigirse a <strong>la</strong><br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
correspondiente al municipio donde haya tenido lugar <strong>la</strong> defunción, con<br />
independencia del domicilio del fallecido. Los datos que debe presentar son los<br />
del fallecido y fecha de defunción. No olvide pedir, como mínimo, tres ejemp<strong>la</strong>res,<br />
ya que posteriormente necesitará uno de ellos para enviar al Registro General de<br />
Actos de Última Voluntad. Los otros dos puede necesitarlos en caso de que no<br />
exista testamento y deba solicitar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de herederos y, finalmente, para<br />
poder liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.<br />
• Solicite el Certificado de Actos de Última<br />
Voluntad: <strong>la</strong> finalidad de este<br />
documento no es otra que informarnos acerca de si el causante (fallecido) ha<br />
dejado o no testamento y, en caso afirmativo, en qué notaría está depositado.<br />
Este trámite es imprescindible, ya que, a través de este certificado, conoceremos<br />
si estamos ante una <strong>sucesión</strong> testamentaria o intestada.<br />
• Acuda al notario: Este trámite también es obligatorio ya que, en caso de que se<br />
haya<br />
dejado testamento, habrá que proceder a su lectura y, en caso contrario,<br />
habrá que solicitar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de herederos para dar paso a <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong><br />
intestada o sin testamento.<br />
• Solicite <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de herederos:<br />
En caso de que no haya testamento, debe<br />
solicitarse esta dec<strong>la</strong>ración, que difiere en su tramitación en función de si estamos<br />
ante parientes próximos o no:<br />
o Parientes próximos (descendientes, ascendientes o cónyuge): En estos<br />
o<br />
casos <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración se tramitará en una notaría y se concederá a través<br />
de acta de notoriedad. Esto suele tener un coste cercano a <strong>la</strong>s 120 euros.<br />
En los demás casos: La dec<strong>la</strong>ración de herederos en este supuesto sólo<br />
puede obtenerse a través de <strong>la</strong> vía judicial, para lo cual se necesita <strong>la</strong><br />
intervención de un letrado siempre que el valor de los bienes de <strong>la</strong><br />
herencia exceda de 2.404 euros.<br />
• Formación del cuaderno particional y liquidación<br />
del impuesto: Una vez que<br />
hemos cumplido todos los trámites exigidos por <strong>la</strong> Ley, y antes de liquidar el<br />
Impuesto, se procederá a e<strong>la</strong>borar una re<strong>la</strong>ción de los bienes que forman parte de<br />
<strong>la</strong> masa hereditaria y de <strong>la</strong>s deudas y gastos. El cuaderno particional no es más<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
que <strong>la</strong> adjudicación de los bienes y, en su caso, obligaciones en función de <strong>la</strong><br />
re<strong>la</strong>ción anteriormente mencionada.<br />
Para ob tener <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de herederos es necesario justificar:<br />
• El fallecimiento del causante (certificado de defunción).<br />
• El parentesco con el causante (Libro de familia, partida de matrimonio, nacimiento<br />
de hijos, etc.).<br />
• Fotocopia del Certificado de Actos de Última Voluntad.<br />
La partición puede pedir<strong>la</strong> todo coheredero que tenga <strong>la</strong> libre administración<br />
y disposición<br />
de sus bienes. De hecho, salvo que el testador haya hecho <strong>la</strong> partición, serán los mismos<br />
coherederos quienes decidan qué bienes van a recibir cada uno de ellos aunque es el<br />
Notario quien en <strong>la</strong> mayoría de los casos realiza dicha partición.<br />
Solicitante El interesado directamente<br />
Oficina<br />
Registro General de Actos de Última Voluntad perteneciente al Ministerio de Justicia en Madrid o <strong>la</strong>s<br />
Gerencias Territoriales de Justicia<br />
en <strong>la</strong>s capitales de provincia<br />
P<strong>la</strong>zo A partir de los 15 días hábiles (excluidos domingos y festivos) desde <strong>la</strong> fecha del fallecimiento<br />
Documentación<br />
Coste Alrededor de 2,4 euros.<br />
• Se debe comprar un impreso en los estancos que contiene<br />
un sobre con <strong>la</strong> dirección del Registro<br />
• Se debe incorporar al impreso el certificado literal de defunción original expedido por el Registro<br />
Civil<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
2. Tributación<br />
Ahora que conocemos cuáles son <strong>la</strong>s consecuencias jurídicas que se ponen de<br />
manifiesto por el fallecimiento de una persona y cuáles son los pasos que debemos<br />
seguir en tal "delicada" situación, es necesario que conozcamos cuáles son nuestras<br />
obligaciones tributarias ante el Fisco.<br />
2.1. ¿Cuánto tendré que pagar de impuestos por <strong>la</strong> aceptación de <strong>la</strong><br />
herencia?<br />
2.1.1 Bienes y derechos por los que tengo que pagar impuestos<br />
Como se ha expuesto anteriormente, cuando una persona fallece, sus bienes pasan a<br />
formar parte del patrimonio de otras personas. Por tanto, se produce una transmisión de<br />
bienes y derechos que pueden ocasionar incrementos patrimoniales. El impuesto que<br />
grava estos incrementos, producidos como consecuencia de <strong>la</strong> aceptación de una<br />
herencia, es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).<br />
Como su propio nombre indica, no sólo grava los incrementos de patrimonio fruto de una<br />
herencia, sino, además, los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo (sin<br />
contraprestación) por una persona física cuando provengan de:<br />
• La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro<br />
título sucesorio, por ejemplo, adquisiciones cuyo origen esté en donación mortis<br />
causa, contratos o pactos sucesorios, <strong>la</strong>s cantidades asignadas por los testadores<br />
a los albaceas, siempre que excedan de los establecidos por los usos y<br />
costumbres o del 10% del caudal hereditario, o <strong>la</strong> percepción de cantidades que<br />
<strong>la</strong>s entidades entreguen a los familiares de los empleados fallecidos.<br />
• La adquisición de bienes y derechos por donación u otros negocios<br />
jurídicos a título gratuito e inter vivos, entre los que se incluye:<br />
o La renuncia de derechos a favor de persona determinada.<br />
o Las que tengan su origen en una condonación de deuda, asunción de<br />
deuda, transacción, desistimiento y al<strong>la</strong>namiento, siempre que se realicen<br />
por puro ánimo de liberalidad.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
o Las cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de vida distintos<br />
del contratante (tomador) en el caso de seguros sobre <strong>la</strong> vida para caso de<br />
supervivencia del asegurado.<br />
o El contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado,<br />
cuando sea persona distinta del contratante (tomador).<br />
En Navarra <strong>la</strong>s dotes reciben <strong>la</strong> consideración de donaciones.<br />
• La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro<br />
sobre <strong>la</strong> vida, que cump<strong>la</strong>n los siguientes requisitos:<br />
1. Sean seguros de vida para caso de muerte del asegurado.<br />
2. Que el contratante del seguro (tomador) sea persona distinta del<br />
beneficiario (si fuese <strong>la</strong> misma persona se trataría de un negocio<br />
oneroso, no gratuito, y quedaría sujeto al Impuesto sobre <strong>la</strong> Renta de <strong>la</strong><br />
Personas Físicas).<br />
En re<strong>la</strong>ción con los seguros de vida, no están sujetos al Impuesto sobre<br />
Sucesiones y Donaciones los incrementos derivados de:<br />
o La percepción de cantidades por un acreedor designado beneficiario de un<br />
contrato de seguro de vida, cuando el contrato se haya celebrado con<br />
objeto de garantizar el pago de una deuda anterior con el acreedor<br />
beneficiario y siempre que resulten debidamente probadas esas<br />
circunstancias.<br />
o Las operaciones de seguros sobre <strong>la</strong> vida cuando el contratante (tomador)<br />
sea persona distinta del beneficiario, en los casos seña<strong>la</strong>dos en <strong>la</strong><br />
normativa del IRPF (art. 16.2.a).<br />
• Los incrementos de patrimonio presuntos. La Ley del ISD presume, salvo<br />
prueba en contrario, <strong>la</strong> existencia de una transmisión lucrativa en los siguientes<br />
casos:<br />
1. Cuando, de los datos y registros fiscales que posee <strong>la</strong> Administración,<br />
se derive una disminución en el patrimonio de una persona y, dentro<br />
del p<strong>la</strong>zo de prescripción establecido legalmente (cuatro años), el<br />
incremento correspondiente en el de su cónyuge, descendiente,<br />
29
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Adquisiciones por<br />
herencia<br />
Adquisiciones por<br />
donación<br />
Seguros de vida<br />
heredero o legatario, sin que exista título que justifique <strong>la</strong> sincronía<br />
entre <strong>la</strong> disminución y el incremento.<br />
2. En <strong>la</strong>s adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes<br />
como representantes de sus descendientes menores de edad. Lo que<br />
se está presumiendo aquí es que <strong>la</strong> compra <strong>la</strong> realiza el ascendiente<br />
para donar el bien adquirido a su descendiente. Esta presunción puede<br />
destruirse si se prueba <strong>la</strong> previa existencia de bienes o medios<br />
suficientes del menor para realizar <strong>la</strong> adquisición y su aplicación a ese<br />
fin.<br />
• Fallecido residente en<br />
España.<br />
• Fallecido no residente en<br />
España.<br />
• Bienes inmuebles<br />
exclusivamente.<br />
• Bienes, excluidos<br />
inmuebles.<br />
• Bienes muebles e<br />
inmuebles.<br />
• Cantidades procedentes<br />
de seguros de vida.<br />
• Oficina correspondiente a territorio donde el fallecido hubiese tenido<br />
su residencia habitual<br />
• Delegación de Hacienda de Madrid<br />
• Oficina competente del lugar donde se ubica el inmueble o <strong>la</strong> del<br />
lugar en que radique el inmueble de mayor valor en caso de que<br />
existan varios.<br />
• Oficina competente del lugar donde resida habitualmente el donatario<br />
o <strong>la</strong> de aquel que adquiera mayor valor de los bienes.<br />
• Si el valor de los inmuebles es superior al resto, en <strong>la</strong> oficina donde<br />
se ubiquen los bienes. En caso contrario se atiende a <strong>la</strong> residencia<br />
del adquirente.<br />
• Oficina correspondiente al territorio donde <strong>la</strong> entidad aseguradora<br />
deba proceder al pago.<br />
Conviene seña<strong>la</strong>r, a efectos de c<strong>la</strong>rificar qué impuestos gravan los incrementos<br />
patrimoniales que se originan en una herencia, que <strong>la</strong>s rentas están sujetas a tributación<br />
por el ISD, básicamente <strong>la</strong>s que se han mencionado anteriormente, no son gravadas por<br />
el IRPF.<br />
Cuadro resumen de operaciones sujetas a ISD<br />
Bienes o derechos sujetos a ISD Bienes o derechos no sujetos a ISD<br />
• Adquisición de bienes y derechos por<br />
herencia legado o cualquier otro título<br />
sucesorio.<br />
• Adquisición de bienes y derechos por<br />
donación u otros negocios jurídicos a<br />
título gratuito e inter vivos.<br />
• Incrementos de patrimonio presuntos.<br />
• Los premios obtenidos en juegos autorizados y los demás premios e<br />
indemnizaciones exentos de IRPF.<br />
• Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios percibidos<br />
de entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales,<br />
deportivos o de acción social.<br />
• Las cantidades, prestaciones, o utilidades de corporaciones, asociaciones,<br />
fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores,<br />
empleados y asa<strong>la</strong>riados cuando deriven directa o indirectamente de un<br />
contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por<br />
aquel<strong>la</strong>s.<br />
• Percepción de cantidades por los • Las cantidades que, en concepto de prestaciones, se perciban por los<br />
30
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
beneficiarios de contratos de seguros<br />
sobre <strong>la</strong> vida, cuando el contratante<br />
sea persona distinta del beneficiario.<br />
beneficiarios de p<strong>la</strong>nes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos,<br />
siempre que esté dispuesto que <strong>la</strong>s prestaciones se integren en <strong>la</strong> base<br />
imponible del IRPF del perceptor.<br />
• Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un<br />
contrato de seguro sobre <strong>la</strong> vida celebrado con el objeto de garantizar el pago<br />
de una deuda anterior, siempre que resulten probadas estas circunstancias.<br />
• Las aportaciones a p<strong>la</strong>nes de pensiones realizadas a favor de personas con un<br />
grado de minusvalía igual o superior al 65%.<br />
• Las transmisiones entre cónyuges para efectuar aportaciones a p<strong>la</strong>nes de<br />
pensiones de acuerdo con <strong>la</strong> normativa del IRPF.<br />
Otra apreciación respecto al IRPF es <strong>la</strong> obligación existente en nuestra legis<strong>la</strong>ción de que<br />
los herederos presenten <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de IRPF del fallecido manifestando <strong>la</strong>s rentas que<br />
éste hubiese obtenido en el último período impositivo hasta <strong>la</strong> fecha de su muerte. Sin<br />
embargo, nuestra legis<strong>la</strong>ción, afortunadamente, ya no recoge <strong>la</strong> figura impositiva de <strong>la</strong><br />
"plusvalía del muerto".<br />
2.1.2 ¿Es relevante, a efectos del impuesto, <strong>la</strong> residencia fiscal de <strong>la</strong> persona<br />
que adquiere los bienes y derechos?<br />
El ISD se exige en todo el territorio nacional, sin olvidar que:<br />
• Por un <strong>la</strong>do, a nivel internacional hay que tener en cuenta <strong>la</strong> existencia de<br />
convenios sobre <strong>la</strong> materia (Grecia, Francia y Suecia)<br />
• Por otro <strong>la</strong>do, hay que considerar <strong>la</strong>s peculiaridades propias de los regímenes<br />
tributarios forales, así como que el rendimiento de este impuesto se encuentra<br />
cedido a <strong>la</strong>s Comunidades Autónomas.<br />
2.1.2.1 Régimen Común<br />
La sujeción por el ISD se puede producir por obligación personal o real, siendo el criterio<br />
que determina <strong>la</strong> concurrencia de uno u otro caso el re<strong>la</strong>tivo a <strong>la</strong> residencia del sujeto<br />
pasivo.<br />
En lo referente a <strong>la</strong> territorialidad del impuesto, y con independencia de lo suscrito por<br />
España en convenios internacionales, se ha de considerar que, en función de <strong>la</strong><br />
residencia fiscal de los beneficiarios, los bienes o derechos que se recogen en <strong>la</strong><br />
siguiente tab<strong>la</strong> estarán sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Beneficiarios Bienes o derechos sujetos a ISD<br />
• Residente fiscal en España (obligación Todos los bienes y derechos que adquiera, independientemente de dónde se<br />
personal).<br />
• No residente fiscal en España<br />
(obligación real).<br />
• Preceptores de cantidades<br />
provenientes de contratos de seguro.<br />
encuentren situados.<br />
Bienes y derechos que adquiera cuando estén situados en territorio español,<br />
puedan ejercitarse en España o hayan de cumplirse en nuestro país.<br />
Todas aquel<strong>la</strong>s cantidades provenientes de seguros de vida si:<br />
• El contrato se ha celebrado en España con cualquier entidad<br />
aseguradora.<br />
• La entidad aseguradora es españo<strong>la</strong>, independientemente de dónde se<br />
haya celebrado el contrato.<br />
Para <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong> residencia habitual se estará a lo establecido en <strong>la</strong>s normas<br />
del IRPF.<br />
Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedan sujetos a<br />
este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y<br />
condiciones que <strong>la</strong>s establecidas para tales sujetos en <strong>la</strong>s normas del IRPF.<br />
¿A qué Comunidad Autónoma corresponde el rendimiento del tributo?<br />
• En <strong>la</strong>s adquisiciones "mortis causa" <strong>la</strong> Comunidad Autónoma será <strong>la</strong> residencia<br />
habitual del fallecido.<br />
• En <strong>la</strong>s adquisiciones por donación:<br />
o Si se refieren a bienes inmuebles, <strong>la</strong> Comunidad Autónoma será aquel<strong>la</strong><br />
donde radiquen los bienes.<br />
o En los demás casos, será <strong>la</strong> Comunidad Autónoma de <strong>la</strong> residencia<br />
habitual del donatario.<br />
Esta cuestión es muy importante puesto que <strong>la</strong>s CC.AA tienen capacidad para regu<strong>la</strong>r los<br />
coeficientes multiplicadores, <strong>la</strong> tarifa del impuesto, <strong>la</strong>s reducciones de <strong>la</strong> base imponible y<br />
<strong>la</strong>s deducciones y bonificaciones de <strong>la</strong> cuota.<br />
2.1.2.2 País Vasco y Navarra<br />
En el País Vasco <strong>la</strong> obligación personal se determina en <strong>la</strong>s sucesiones cuando el<br />
causante tenga su residencia en el País Vasco, y en <strong>la</strong>s donaciones cuando los bienes<br />
32
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
radiquen en territorio vasco o cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho<br />
territorio.<br />
La obligación real se dará cuando <strong>la</strong> totalidad de los bienes y derechos se encuentren o<br />
puedan ejercitarse en le País Vasco.<br />
En Navarra se siguen los mismos criterios.<br />
En el País Vasco están exentas <strong>la</strong>s adquisiciones hereditarias por el cónyuge,<br />
ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados plenamente.<br />
En Á<strong>la</strong>va, desde el año 1992, además, están exentas <strong>la</strong>s adquisiciones por donación o<br />
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, siempre que lo sean a favor<br />
de cónyuge, descendientes, ascendientes, adoptantes y adoptados.<br />
En Vizcaya y Guipúzcoa, desde 1997, rige esta misma exención.<br />
En <strong>la</strong>s respectivas leyes de medidas fiscales para 2006 y en otras normas de <strong>la</strong>s tres<br />
diputaciones forales se actualizan <strong>la</strong>s tarifas del impuesto.<br />
En Navarra se amplía notablemente el ámbito de <strong>la</strong>s exenciones, entre otras <strong>la</strong>s<br />
donaciones de los ascendientes, descendientes y entre cónyuges o miembros de una<br />
pareja estable. Ha de destacarse que a efectos fiscales Navarra ha incluido a <strong>la</strong>s parejas<br />
estables en su regu<strong>la</strong>ción y se ha producido <strong>la</strong> equiparación con <strong>la</strong> situación de los<br />
cónyuges. Desde el 2006 se establecen exenciones en al adquisición mortis causa de<br />
determinados vehículos cuando el causahabiente sea cónyuge, miembro de pareja<br />
estable, ascendiente, descendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o<br />
adoptado.<br />
2.1.3 ¿Cuánto tengo que pagar de impuestos?<br />
2.1.3.1 La base imponible del impuesto<br />
Para determinar <strong>la</strong> cantidad que deberemos pagar por los bienes recibidos por herencia a<br />
efectos del ISD, hemos de atender, en primer lugar, a <strong>la</strong> base imponible del impuesto, es<br />
decir, el valor neto de <strong>la</strong> participación individual de cada heredero en el caudal hereditario<br />
33
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
o, lo que es lo mismo, el valor real de los bienes y derechos recibidos (caudal relicto)<br />
menos <strong>la</strong>s cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles. Además, a<br />
efectos de determinar <strong>la</strong> participación individual se incluyen también:<br />
• El ajuar doméstico, aunque no se haya dec<strong>la</strong>rado por los interesados, valorados<br />
conforme al Reg<strong>la</strong>mento del ISD y previa deducción en su caso de los bienes que<br />
por disposición de <strong>la</strong> Ley haya que entregar al cónyuge supérstite.<br />
• Los bienes que resulten adicionados conforme a <strong>la</strong>s presunciones establecidas<br />
por Ley.<br />
En Á<strong>la</strong>va se establecen reg<strong>la</strong>s específicas de valoración de <strong>la</strong> base imponible, aplicando<br />
subsidiariamente lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto a <strong>la</strong>s<br />
deudas deducibles.<br />
En Vizcaya y Guipúzcoa <strong>la</strong> normativa aplicable no dispone de precepto alguno por el<br />
que se le impute un valor al ajuar doméstico. Aunque no esté expresamente incluido<br />
entre <strong>la</strong>s exenciones, en <strong>la</strong> práctica no se integra en <strong>la</strong> base imponible.<br />
En Navarra existen especialidades en materia de valoración: ajuar doméstico, valoración,<br />
bienes indivisibles, etc. Además, se prevén cargas deducibles propias y <strong>la</strong> no<br />
deducibilidad de otras.<br />
¿De qué cuantía se parte para aplicar <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s de cálculo de <strong>la</strong> base imponible?<br />
Como hemos indicado en <strong>la</strong> parte general de esta guía, para poder conocer el valor de <strong>la</strong><br />
participación individual de los herederos a efectos de realizar el pago del ISD, debemos<br />
conocer el valor de los bienes que les corresponden. Para ello, debemos estar a <strong>la</strong>s<br />
disposiciones realizadas por el testador y contenidas en el testamento (teniendo en<br />
cuenta <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s de <strong>la</strong> legítima y de <strong>la</strong>s reservas) o, en su caso, al orden y cuantías que<br />
establezca <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> testada.<br />
En el caso de que el testador haya atribuido bienes determinados y una participación en<br />
el resto de <strong>la</strong> masa hereditaria, se computará <strong>la</strong> parte del ajuar doméstico y de los bienes<br />
adicionados que proporcionalmente correspondan según <strong>la</strong> participación en <strong>la</strong> masa<br />
hereditaria.<br />
34
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
En todo caso, los bienes que se transmiten en <strong>la</strong> herencia deben ser valorados por su<br />
valor real o de mercado, tarea que además corresponde al interesado. La valoración,<br />
evidentemente, no resultará fácil en todos los casos, por ello <strong>la</strong> Administración está<br />
facultada para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos.<br />
Por tanto, a <strong>la</strong> hora de determinar <strong>la</strong> base imponible del ISD, además del patrimonio del<br />
fallecido objeto de transmisión, se han de adicionar, según <strong>la</strong>s presunciones legales<br />
establecidas con el objeto de no eludir el impuesto, los bienes recogidos en el siguiente<br />
cuadro:<br />
Bienes adicionables Excepciones<br />
• Los bienes de todas <strong>la</strong>s c<strong>la</strong>ses que hubiesen pertenecido<br />
al causante de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> hasta un año antes de su<br />
fallecimiento.<br />
• Los bienes y derechos adquiridos durante los 3 años<br />
anteriores al fallecimiento 1 .<br />
• Los bienes y derechos transmitidos por el fallecido<br />
durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento 2 .<br />
Esta presunción se desvirtúa cuando:<br />
• Se justifique que en el caudal figuran incluidos el<br />
metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los<br />
desaparecidos, con valor equivalente.<br />
• Los interesados prueben de manera fehaciente que<br />
los bienes fueron transmitidos a persona distinta de<br />
un heredero, legatario, pariente (hasta tercer grado) o<br />
cónyuge de ellos o del fallecido.<br />
Esta presunción se desvirtúa mediante justificación suficiente<br />
de que el adquirente de <strong>la</strong> nuda propiedad satisfizo al<br />
transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor<br />
equivalente, suficientes para su adquisición.<br />
Esta presunción queda desvirtuada si, en el caudal hereditario,<br />
figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de <strong>la</strong><br />
transmisión de <strong>la</strong> nuda propiedad por valor equivalente.<br />
• Valores y efectos depositados cuyos resguardos se Esta presunción desaparece si:<br />
hubiesen endosado si, con anterioridad al fallecimiento<br />
del endosante, no se hubieran retirado aquéllos o tomado<br />
razón del endoso en los libros del depositario.<br />
•<br />
•<br />
•<br />
Se retiran los valores.<br />
Se toma razón del endoso.<br />
Se produce <strong>la</strong> subrogación real.<br />
• Valores nominativos objeto de endoso, si <strong>la</strong> transferencia<br />
no se hubiese hecho constar en los libros de <strong>la</strong> entidad<br />
emisora con anterioridad también al fallecimiento del<br />
causante.<br />
• Cuando se justifique que <strong>la</strong> retirada o <strong>la</strong> toma de<br />
razón no se pudo realizar con anterioridad por causas<br />
ajenas a <strong>la</strong> voluntad del endosante y del endosatario.<br />
(1) Siempre que éstos lo hayan sido a título oneroso en usufructo por el fallecido y en <strong>la</strong> nuda propiedad por algún heredero,<br />
legatario, pariente (hasta tercer grado) o cónyuge de ellos o del fallecido.<br />
(2) Estos bienes y derechos se incluyen siempre y cuando hayan sido transmitidos a título oneroso, reservándose el<br />
usufructo o cualquier otro derecho vitalicio de los mismos o de otros del adquirente.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Para hal<strong>la</strong>r el valor de <strong>la</strong> adquisición individual, además de <strong>la</strong> adición de los bienes no<br />
incluidos en <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de los interesados se ha de añadir el ajuar doméstico cuando<br />
los interesados no lo incluyan en los bienes dec<strong>la</strong>rados.<br />
Salvo que los interesados acrediten su inexistencia, se presume que el ajuar doméstico<br />
forma parte de <strong>la</strong> masa hereditaria, por lo que si no está incluido en el inventario de los<br />
bienes relictos del causante, lo adiciona de oficio <strong>la</strong> oficina gestora para determinar <strong>la</strong><br />
base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse.<br />
Como su propio nombre indica lo constituyen los efectos personales del fallecido, así<br />
como los utensilios y bienes muebles de uso particu<strong>la</strong>r del sujeto pasivo.<br />
El ajuar doméstico se estima en el valor dec<strong>la</strong>rado, siempre que sea superior al que<br />
resulte de <strong>la</strong> aplicación del 3% sobre el valor del resto de los bienes que integran el<br />
caudal relicto del fallecido. El valor dec<strong>la</strong>rado, cuando resulte inferior al resultante de <strong>la</strong><br />
aplicación del porcentaje anterior, sólo prevalece cuando se acredite fehacientemente.<br />
Cuando el fallecido estuviese casado y sobreviva el otro cónyuge, el valor del ajuar<br />
doméstico debe minorarse con el valor de los bienes que deben entregarse al cónyuge<br />
sobreviviente. Dicho valor se calcu<strong>la</strong> aplicando el 3% del valor catastral de <strong>la</strong> vivienda<br />
habitual del matrimonio, salvo que acrediten fehacientemente un valor superior.<br />
2.1.3.1.1 Ejemplo del cálculo de <strong>la</strong>s participaciones individuales<br />
Supongamos que un señor de 60 años fallece el 04/05/200x dejando viuda de 60 años y<br />
dos hijos de 25 y 28 años. El valor de todos los bienes asciende a 600.000€ y el régimen<br />
económico matrimonial es el de gananciales. En su testamento, leído ante notario, se<br />
instituye heredera a <strong>la</strong> cónyuge viuda en el usufructo del tercio de mejora y en propiedad<br />
del tercio de libre disposición. A los hijos, les instituye como herederos del resto de <strong>la</strong><br />
herencia a partes iguales.<br />
Solución<br />
En primer lugar, debemos disolver <strong>la</strong> sociedad de gananciales que no están sujetas a<br />
tributación, por lo que, de los 600.000€ que constituyen el valor de los bienes a <strong>la</strong> fecha<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
del fallecimiento, se deben dar al cónyuge 300.000€. Los otros 300.000€ serán los que<br />
consideremos para repartir entre los herederos.<br />
En segundo lugar, debemos hal<strong>la</strong>r los tercios. Se realiza de <strong>la</strong> siguiente manera:<br />
Tercio de legítima Tercio de mejora Tercio de libre disposición<br />
100.000€ 100.000¿ 100.000€<br />
(1/3 de 300.000€.) (1/3 de 300.000€.) (1/3 de 300.000€.)<br />
En tercer lugar, repartimos dichos importes en función de <strong>la</strong>s disposiciones del testador:<br />
Heredero/a<br />
Cónyuge<br />
viudo<br />
Valor bienes<br />
recibidos<br />
Explicación<br />
Se ha obtenido el valor del usufructo del tercio viudo de mejora (89-60=29% x 100.000€) y<br />
129.000€.<br />
a ese importe se le ha sumado el tercio de libre disposición (100.000€).<br />
Es el resultado de sumar <strong>la</strong> mitad del tercio de legítima (50.000€) a <strong>la</strong> mitad del valor de <strong>la</strong><br />
Hijo 1 85.500€<br />
nuda propiedad (1/2 de 71.000€ 1 )<br />
Hijo 2 85.500€ Igual que su hermano.<br />
(1) 71.000 es <strong>la</strong> diferencia entre el valor del tercio de mejora (100.000€) y el valor del derecho de usufructo (29.000€).<br />
2.1.3.1.2 Ejemplo de valoración del ajuar doméstico<br />
En una herencia valorada en 360.000€, determinar el valor del ajuar doméstico sabiendo<br />
que ha sobrevivido como cónyuge viudo y que el valor catastral de <strong>la</strong> vivienda habitual del<br />
matrimonio es de 120.000€.<br />
Solución<br />
El ajuar doméstico estará valorado en 7.200€, que es <strong>la</strong> diferencia entre 10.800€<br />
(360.000×3%) menos 3.600€ (120.000 ×3%).<br />
2.1.3.2 ¿Qué puedo restar a <strong>la</strong> base imponible?<br />
De acuerdo con <strong>la</strong> normativa del impuesto, se habrán de deducir los siguientes conceptos<br />
para determinar el valor neto contable:<br />
• Las cargas deducibles: del valor real de los bienes únicamente son deducibles <strong>la</strong>s<br />
cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente<br />
su capital o valor. Por ejemplo:<br />
1. Los censos.<br />
2. Las pensiones.<br />
3. Ciertas servidumbres.<br />
Para <strong>la</strong> valoración de estas cargas no existe reg<strong>la</strong> precisa y, por ello, habrá que<br />
estar a cada caso concreto.<br />
No son deducibles:<br />
o Las cargas que constituyan obligación personal del adquiriente.<br />
o Ni <strong>la</strong>s que -como <strong>la</strong>s hipotecas y <strong>la</strong>s prendas- no supongan disminución<br />
del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que <strong>la</strong>s deudas que<br />
garanticen puedan ser deducibles si concurren los requisitos establecidos<br />
por ley.<br />
• Las deudas del fallecido deducibles: del valor real de los bienes se podrán deducir<br />
<strong>la</strong>s deudas del fallecido que minoren el neto patrimonial, que son:<br />
1. Las reconocidas en sentencia firme.<br />
2. Las acreditadas por documento público o privado que reúna los<br />
requisitos del Código de Comercio.<br />
3. Las acreditadas por cualquier método de prueba.<br />
No son deducibles <strong>la</strong>s deudas contraídas por el fallecido a favor de los herederos<br />
o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes,<br />
descendientes o hermanos de aquellos, aunque renuncien a <strong>la</strong> herencia. No se<br />
aplica esta excepción cuando se acredite <strong>la</strong> existencia de <strong>la</strong> deuda por sentencia<br />
judicial firme.<br />
• Los gastos deducibles: del caudal hereditario son deducibles exclusivamente los<br />
siguientes casos,<br />
1. En caso de que <strong>la</strong> testamentaría o <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> sin testamento<br />
(abintestato) adquieran carácter litigioso, los gastos ocasionados por el<br />
litigio en interés común de todos los herederos por <strong>la</strong> representación<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
legítima de dichas testamentarias o abintestatos, excepto los de<br />
administración del caudal relicto. Tales gastos han de resultar<br />
cumplidamente justificados con testimonio de los autos. Los gastos<br />
satisfechos por un coheredero son deducibles de toda <strong>la</strong> herencia.<br />
2. Los gastos, en <strong>la</strong>s mismas condiciones que los anteriores, ocasionados<br />
por el arbitraje y acreditados por testimonio de <strong>la</strong>s actuaciones.<br />
3. Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos y que<br />
se justifiquen.<br />
4. Los gastos de entierro y funeral que se justifiquen y que guarden <strong>la</strong><br />
debida proporcionalidad con el caudal hereditario, conforme a los usos<br />
y costumbres del lugar.<br />
2.1.3.2.1 ¿Cómo determino mi base imponible?<br />
Luis Pérez Martínez fallece en Toledo el 4 de noviembre de 200x, dejando viuda, María, y<br />
dos hijos, Juan y Pedro. Luis había otorgado testamento en vida, dec<strong>la</strong>rando heredero a<br />
su cónyuge en el usufructo del tercio de mejora y herederos a sus dos hijos por el resto<br />
de los bienes.<br />
El régimen del matrimonio era el de gananciales y no existían bienes privativos. El valor<br />
catastral de <strong>la</strong> vivienda habitual del matrimonio es de 60.100€.<br />
Supuestos<br />
1. El valor de <strong>la</strong> masa patrimonial asciende a 420.700€.<br />
La herencia quedará constituida por 210.350€ (es decir, el 50%).<br />
2. Un pequeño apartamento que forma parte de <strong>la</strong> herencia tiene una<br />
hipoteca por importe de 24.040€.<br />
De acuerdo con el art. 13 de <strong>la</strong> Ley del ISD, esta hipoteca tendría <strong>la</strong><br />
consideración, en este supuesto de transmisión por causa de muerte, de<br />
deuda deducible a efectos de determinación del valor neto patrimonial.<br />
3. Luis vendió a Pedro, seis meses antes de su muerte, un inmueble<br />
valorado en 60.100€.<br />
39
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Pedro tendrá que justificar, mediante cualquier método de prueba, que el<br />
dinero o contraprestación que le pagó a su padre figura en el caudal<br />
hereditario de éste.<br />
4. Los dos últimos meses, Luis los pasó en un hospital privado con un<br />
tratamiento costosísimo que trataba de frenar el avance de su<br />
enfermedad. Los gastos ascendieron a 9.020€ y fueron pagados por<br />
sus hijos.<br />
Estos gastos resultarán deducibles en <strong>la</strong> medida en que los hijos los<br />
justifiquen, por ejemplo, mediante <strong>la</strong> factura girada por el hospital.<br />
5. Dos años antes de morir, adquirió una finca en usufructo,<br />
perteneciendo <strong>la</strong> nuda propiedad a su hijo Juan desde ese momento.<br />
La finca está valorada en 30.050€ y Juan ya efectuó un pago a<br />
Hacienda por <strong>la</strong> adquisición de <strong>la</strong> nuda propiedad.<br />
Juan tendrá que presentar documento justificativo del pago que realizó y que<br />
éste sea suficiente para <strong>la</strong> adquisición. De lo contrario, tendría que adicionarse<br />
al caudal hereditario, de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del<br />
Reg<strong>la</strong>mento del ISD.<br />
6. Luis era fiador solidario de su amigo Fulgencio en un deuda que éste<br />
había contraído con el <strong>Banco</strong> Letta por importe de 24.040€ y cuyo<br />
vencimiento se produciría el último día del año.<br />
Esta deuda no está vencida y, por tanto, no resultaría deducible.<br />
7. Los gastos del entierro ascendieron a 3.000€.<br />
Serán deducibles en <strong>la</strong> medida en que los herederos los justifiquen, por<br />
ejemplo, mediante <strong>la</strong> oportuna presentación de factura de <strong>la</strong> funeraria.<br />
Obsérvese que <strong>la</strong> base imponible variaría sustancialmente en función de si se adicionan<br />
a <strong>la</strong> misma los bienes que han salido del patrimonio de Juan con anterioridad al<br />
fallecimiento:<br />
40
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Base imponible Sin adición de bienes Con adición de bienes<br />
Valor bienes<br />
300.500€ (se adicionan el inmueble valorado en 60.100 euros y <strong>la</strong> finca<br />
210.350€ (1)<br />
valorada en 30.050 euros) (3)<br />
Ajuar doméstico<br />
4.507,5 euros[3% x 210.350 -<br />
3% x 60.100]<br />
7.212 euros[3% x 300.500 - 3% x 60.100] 1<br />
Valor deudas 24.040 euros (2) 24.040 euros<br />
Valor<br />
gastos<br />
cargas y<br />
12.020 euros (4) y (7) 12.020 euros<br />
Total<br />
imponible<br />
base<br />
178.797,5 euros 271.652 euros<br />
(1) Adviértase que, para el cálculo del ajuar doméstico (3% del valor de los bienes), se ha descontado el 3% del valor<br />
catastral de <strong>la</strong> vivienda, que es aplicable por haber sobrevivido el cónyuge viudo.<br />
2.1.3.3 ¿Cuánto pagaré por esos bienes y derechos?<br />
Para conocer el importe que debemos satisfacer para pagar el Impuesto sobre<br />
Sucesiones y Donaciones se deben seguir los siguientes pasos:<br />
1. Cálculo de <strong>la</strong> base liquidable: se obtiene aplicando a <strong>la</strong> base imponible<br />
<strong>la</strong>s reducciones legales.<br />
En el supuesto de acumu<strong>la</strong>ción de donaciones se tiene en cuenta <strong>la</strong> base<br />
liquidable de <strong>la</strong> actual adquisición y de <strong>la</strong>s adquisiciones acumu<strong>la</strong>das, lo que<br />
permite considerar <strong>la</strong>s deudas y reducciones que se puedan aplicar, como por<br />
ejemplo <strong>la</strong> de <strong>la</strong> empresa familiar.<br />
2. Aplicación de <strong>la</strong> tarifa del Impuesto: el resultado es <strong>la</strong> cuota íntegra.<br />
3. Aplicación a <strong>la</strong> cuota íntegra los coeficientes multiplicadores<br />
establecidos en función del parentesco y del patrimonio preexistente<br />
del adquirente: el resultado es <strong>la</strong> cuota tributaria.<br />
4. Aplicación a <strong>la</strong> cuota tributaria, en su caso, de <strong>la</strong> deducción por doble<br />
imposición internacional.<br />
5. Aplicación a <strong>la</strong> cuota tributaria, también en su caso, de una bonificación<br />
del 50% en Ceuta y Melil<strong>la</strong>.<br />
41
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Al igual que ocurre con <strong>la</strong> tarifa del impuesto, <strong>la</strong> fijación de los coeficientes es una<br />
competencia asumida por <strong>la</strong>s Comunidades Autónomas, aunque existen unos comunes<br />
para aquel<strong>la</strong>s CC.AA. que no hayan aprobado los suyos.<br />
2.1.3.3.1 Cálculo de <strong>la</strong> reducción<br />
Vamos a calcu<strong>la</strong>r <strong>la</strong> base imponible de un heredero que concurre a una herencia variando<br />
el grado de parentesco que le unía con el fallecido. Supongamos que su porción<br />
hereditaria es de 120.202,42 euros y sólo podemos aplicar esta reducción.<br />
Descendientes / adoptados menores de 21 años<br />
Por cada año menor de 21 años del causahabiente<br />
Límite de reducción total.<br />
Re<strong>la</strong>ción Tipo de línea Edad Reducción legal Base imponible<br />
Hijo Recta 28 15.956,87 euros 104.245,55 euros<br />
Hijo Recta 14 43.891,91 euros 76,310,51 euros<br />
Nieto Recta 12 47.858,59 euros 72.343,83 euros<br />
Sobrino Co<strong>la</strong>teral 18 7.993,46 euros 112.2<strong>08</strong>,96 euros<br />
Re<strong>la</strong>ción Reducción legal<br />
Descendientes / adoptados de 21 o más años, cónyuge, ascendientes o adoptantes de<br />
cualquier edad.<br />
15.956,87€<br />
3.990,72€<br />
47.858,59€<br />
15.956,87€<br />
Co<strong>la</strong>terales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. 7.993,46€<br />
Co<strong>la</strong>terales de cuarto grado o más, parientes afines fuera de <strong>la</strong> línea directa y<br />
extraños.<br />
En caso de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%<br />
Si <strong>la</strong> minusvalía es > 65%<br />
Cantidades percibidas por contratos de seguro de vida en caso de ser cónyuge,<br />
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.<br />
Transmisiones hereditarias consecutivas (mismos bienes en un máximo de 10 años<br />
objeto de dos o más transmisiones ¿mortis causa¿ a favor de descendientes).<br />
Adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o<br />
adoptados, o cuando estos no existan a favor de ascendientes, adoptantes o<br />
co<strong>la</strong>terales de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en<br />
entidades, a los que sea de aplicación <strong>la</strong> exención del IP o el valor de derechos de<br />
usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de <strong>la</strong> extinción de<br />
dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno<br />
dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos<br />
debidos a <strong>la</strong> finalización del usufructo en forma de participaciones en <strong>la</strong> empresa,<br />
negocio o entidad afectada.<br />
Adquisición de <strong>la</strong> vivienda habitual del fallecido para cónyuges, ascendientes,<br />
descendientes o co<strong>la</strong>terales de más de 65 años que hubiesen convivido con el<br />
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.<br />
Bienes integrantes del patrimonio histórico español o del histórico o cultural de <strong>la</strong>s<br />
CCAA a favor del cónyuge, descendientes o adoptados que estén exentos del IP.<br />
No hay reducción<br />
47.858,59€<br />
150.253,03€<br />
100% de <strong>la</strong> cuantía percibida con el<br />
límite de 9.195,49€<br />
En <strong>la</strong> 2ª y posteriores transmisiones<br />
se deduce de <strong>la</strong> BI lo pagado por el<br />
impuesto en <strong>la</strong>s transmisiones<br />
precedentes<br />
95% del valor, siempre que <strong>la</strong><br />
adquisición se mantenga 10 años,<br />
salvo fallecimiento del adquirente en<br />
ese p<strong>la</strong>zo.<br />
95% del valor de <strong>la</strong> vivienda con el<br />
límite de 122.606,47€, siempre que<br />
<strong>la</strong> adquisición se mantenga 10 años,<br />
salvo fallecimiento del adquirente en<br />
ese p<strong>la</strong>zo.<br />
95% de su valor, siempre que <strong>la</strong><br />
adquisición se mantenga 10 años,<br />
salvo fallecimiento del adquirente en<br />
ese p<strong>la</strong>zo.<br />
42
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Debe tener en cuenta que <strong>la</strong>s reducciones recogidas en esta Guía son establecidas por <strong>la</strong><br />
Ley del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, normativa de carácter estatal, y por<br />
tanto, es importante conocer <strong>la</strong>s especialidades que se den en su Comunidad Autónoma<br />
para <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>s mismas, por ejemplo:<br />
En Á<strong>la</strong>va se prevén reducciones específicas en <strong>la</strong>s adquisiciones por herencia o legado<br />
de cualquier tipo de endeudamiento emitido por <strong>la</strong> Comunidad Autónoma o por <strong>la</strong><br />
Diputación Foral de Á<strong>la</strong>va u otras entidades locales o de títulos o participaciones de<br />
determinadas Instituciones de Inversión Colectiva.<br />
En Navarra disfrutan de una reducción del 75% <strong>la</strong>s transmisiones de bienes de<br />
Capel<strong>la</strong>nías y Cargas Eclesiásticas, Patronales, Memoria y Obras Pías que se realicen<br />
con arreglo al Acuerdo con <strong>la</strong> Santa Sede.<br />
Además, en cuanto resulten afectados terrenos dec<strong>la</strong>rados como espacios naturales<br />
protegidos o propuestos como lugares de interés comunitario de <strong>la</strong> Red ecológica<br />
europea Natura 2000, se practicará una reducción del 95%.<br />
Precisiones<br />
1. La reducción del hijo de 14 años: el importe de <strong>la</strong> reducción es de<br />
43.891,91€, ya que a los 15.956,87€ se le han sumado 27.935,04€,<br />
que son el resultado de multiplicar <strong>la</strong>s 3.990,72€ legales por cada año<br />
menor de 21 (en este caso 7).<br />
2. La reducción del hijo de 12 años: obsérvese que en este caso ha<br />
operado el límite general de <strong>la</strong> categoría, que asciende a 47.858,59€.<br />
Si hacemos el cálculo de <strong>la</strong> manera anteriormente comentada,<br />
tendríamos derecho a aplicar una reducción de 35.916,48€ (3.990,72€<br />
X 9) añadidos a los 15.956,87€ generales. La suma de ambas<br />
cantidades ascendería a 51.873,35€, pero entraría a jugar el límite<br />
previsto por <strong>la</strong> Ley y sólo se podría aplicar <strong>la</strong> reducción por valor de<br />
47.858,59€.<br />
43
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
2.1.3.3.2 ¿Cómo se aplica <strong>la</strong> tarifa?<br />
La tarifa del ISD es una de <strong>la</strong>s competencias asumidas por <strong>la</strong>s Comunidades Autónomas.<br />
Es decir, normalmente se aplica a <strong>la</strong> base liquidable <strong>la</strong> esca<strong>la</strong> aprobada por cada una de<br />
el<strong>la</strong>s, de modo que <strong>la</strong> prevista en <strong>la</strong> Ley sólo entra en juego cuando:<br />
• Se trate de una Comunidad Autónoma que no haya aprobado su esca<strong>la</strong>, en los<br />
casos de obligación real de contribuir.<br />
• Tratándose de obligación personal, en los casos de bienes inmuebles situados en<br />
el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el fallecido sean no residentes.<br />
Han aprobado su propia tarifa Madrid, Valencia y Cataluña.<br />
Por tanto, en los casos en los que esta competencia no haya sido asumida resulta<br />
aplicable <strong>la</strong> siguiente tab<strong>la</strong>:<br />
La progresividad de <strong>la</strong> tarifa se gradúa en función de lo que se adquiere y es<br />
independiente de <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción de parentesco entre el adquirente y el transmitente que ya<br />
se ha tenido en cuenta al aplicar <strong>la</strong>s reducciones anteriormente comentadas.<br />
44
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Ejemplo<br />
Si <strong>la</strong> base liquidable resultante asciende a 854.377,25€, el cálculo de <strong>la</strong> cuota íntegra<br />
será como sigue:<br />
Hasta 797.555,<strong>08</strong> euros 199.291,40 euros<br />
Los 56.822,17 euros restantes al 34% 19.319,54 euros<br />
TOTAL 218.610,94 euros<br />
La progresividad supone que, a mayor base liquidable, mayor tipo medio de gravamen,<br />
que a estos efectos se calcu<strong>la</strong> como sigue:<br />
(Cuota íntegra / Base liquidable total) ×100<br />
En nuestro caso:<br />
(218.610,94€ / 854.377,25€) ×100 = 25,59%<br />
2.1.3.3.3 Aplicación de los coeficientes<br />
Los coeficientes multiplicadores se establecen en función de dos factores:<br />
• el grado de parentesco establecido para <strong>la</strong> aplicación de reducciones en <strong>la</strong> base<br />
imponible mencionadas posteriormente.<br />
• el patrimonio preexistente del adquirente.<br />
La fijación de estos coeficientes también es una competencia asumida por <strong>la</strong>s<br />
Comunidades Autónomas, y cuando no los hayan regu<strong>la</strong>do o no proceda aplicar <strong>la</strong><br />
normativa autonómica se aplica <strong>la</strong> esca<strong>la</strong> prevista en <strong>la</strong> Ley del Impuesto sobre<br />
Sucesiones y Donaciones (LISD) que también entra en juego en los casos de:<br />
• Obligación real de contribuir<br />
• En los casos de obligación personal con bienes inmuebles situados en el<br />
extranjero o cuando el sujeto pasivo o el fallecido fuesen no residentes.<br />
Han aprobado sus propios coeficientes Madrid, Valencia y Cataluña.<br />
En el País Vasco en todos los casos <strong>la</strong> cuota tributaria coincide con <strong>la</strong> cuota íntegra<br />
puesto que no se aplica ningún coeficiente corrector en función del patrimonio<br />
preexistente del contribuyente y del grado de parentesco.<br />
45
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
En Navarra <strong>la</strong>s tarifas son comunes para todos los hechos imponibles y varían según el<br />
grado de parentesco.<br />
Por tanto, en los casos en los que esta competencia no haya sido asumida resultan<br />
aplicables los siguientes coeficientes multiplicadores:<br />
Patrimonio preexistente<br />
en Euros<br />
I* y II* III* IV*<br />
De 0 a 402.678,11€ 1,0000 1,5882 2,0000<br />
De más de 402.678,11 a 2.007.3<strong>08</strong>,43€ 1,0500 1,6676 2,1000<br />
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98€ 1,1000 1,7471 2,2000<br />
De más de 4.020.770,98 1,2000 1,9059 2,4000<br />
*Grupo I: Descendientes, cualquiera que sea su filiación, o adoptados menores de 21<br />
años.<br />
*Grupo II: Descendientes y adoptados mayores de 21 años, cónyuges, ascendientes o<br />
adoptantes de cualquier edad.<br />
*Grupo III: Co<strong>la</strong>terales de 2º y 3er grado, ascendientes y descendientes por afinidad.<br />
*Grupo IV: Las demás personas no incluidas en alguno de los grupos anteriores.<br />
Existen reg<strong>la</strong>s especiales en <strong>la</strong> aplicación de los coeficientes. Una de el<strong>la</strong>s consiste en<br />
que cuando <strong>la</strong> diferencia entre <strong>la</strong> cuota tributaria obtenida por <strong>la</strong> aplicación del coeficiente<br />
multiplicador que corresponda y <strong>la</strong> que resultaría de aplicar a <strong>la</strong> misma cuota íntegra el<br />
coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que <strong>la</strong> que exista entre el importe<br />
del patrimonio preexistente tenido en cuenta para <strong>la</strong> liquidación y el importe máximo del<br />
tramo de patrimonio preexistente que motivaría <strong>la</strong> aplicación del citado coeficiente<br />
multiplicador inferior, aquel<strong>la</strong> se reducirá en el importe del exceso.<br />
Ejemplo<br />
Antonio y David heredan idénticos bienes y derechos, y suponemos que les corresponde<br />
a cada uno una cuota tributaria de 8.644,94€. Si Antonio tiene un patrimonio preexistente<br />
de 402.670,4€ y David de 402.935,2€. ¿Cuáles son <strong>la</strong>s cuotas tributarias?<br />
• Antonio<br />
Coeficiente:1<br />
Cuota tributaria: 8.644,94€<br />
46
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• David<br />
Coeficiente: 1,05<br />
Cuota tributaria: 9.077,19€<br />
Diferencia entre cuotas: 432,25<br />
Diferencia entre patrimonios preexistentes: 264,8<br />
La diferencia entre cuotas es mayor que <strong>la</strong> diferencia entre patrimonios preexistentes<br />
procede <strong>la</strong> siguiente reducción en <strong>la</strong> cuota tributaria de David: 432,25-264,8 = 167,45€<br />
De forma que <strong>la</strong> cuota tributaria de David queda finalmente en 9.077,19-167,45 =<br />
8.909,74€<br />
Para <strong>la</strong> valoración del patrimonio preexistente se recurre a los valores resultantes de<br />
aplicar los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio, pero es frecuente que, cuando haya<br />
que referirse al valor de mercado haya que recurrir a <strong>la</strong> tasación pericial contradictoria.<br />
2.1.3.4 ¿Qué deducciones permite aplicar <strong>la</strong> Ley del Impuesto?<br />
La legis<strong>la</strong>ción estatal regu<strong>la</strong> <strong>la</strong> deducción por doble imposición internacional, <strong>la</strong> cual<br />
minorará, si procede, <strong>la</strong> cuota tributaria.<br />
Ésta se aplica en los casos en que entre los bienes y derechos que haya recibido un<br />
sujeto pasivo por obligación personal (persona física residente en España) figuren bienes<br />
sitos en el extranjero que hayan tributado por impuesto análogo a éste en ese país.<br />
En este supuesto, puede deducirse <strong>la</strong> menor de <strong>la</strong>s siguientes cantidades:<br />
• El importe efectivo del impuesto satisfecho en el extranjero.<br />
• La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al<br />
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que<br />
puedan ser ejercitados fuera de España, sujetos a tributación del impuesto<br />
extranjero.<br />
Así mismo, <strong>la</strong> Ley del ISD establece una bonificación del 50% de <strong>la</strong>s cuotas de este<br />
impuesto derivadas de adquisiciones "mortis causa" y cantidades percibidas por los<br />
beneficiarios de seguros sobre <strong>la</strong> vida procedentes del causante, siempre que hubiera<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
tenido su residencia habitual a <strong>la</strong> fecha del devengo en Ceuta y Melil<strong>la</strong> y durante los<br />
cinco años anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen el día anterior al devengo.<br />
Para finalizar, tan sólo poner de manifiesto dos ideas importantes sobre el Impuesto:<br />
• El devengo del impuesto, en caso de adquisiciones por causa de muerte y en los<br />
seguros sobre <strong>la</strong> vida para caso de muerte del asegurado, se produce el día de<br />
fallecimiento del causante o del asegurado o cuando causa firmeza <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración<br />
de fallecimiento del ausente.<br />
• El p<strong>la</strong>zo de prescripción de <strong>la</strong> Administración para determinar <strong>la</strong> deuda tributaria<br />
es de cuatro años desde el día en que finalice el p<strong>la</strong>zo de presentación del<br />
documento, dec<strong>la</strong>ración o autoliquidación.<br />
La presentación de una herencia a liquidación interrumpe el p<strong>la</strong>zo de prescripción del<br />
derecho de <strong>la</strong> Administración a determinar <strong>la</strong> deuda tributaria.<br />
En <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> de deudas tributarias del fallecido, <strong>la</strong> prescripción se computa desde <strong>la</strong><br />
fecha de liquidación del acta de inspección, y no desde <strong>la</strong> fecha de <strong>la</strong> muerte.<br />
2.1.4 ¿Cómo y cuándo pago el impuesto?<br />
La legis<strong>la</strong>ción del ISD ofrece <strong>la</strong> posibilidad de elegir uno de los dos métodos siguientes a<br />
<strong>la</strong> hora de liquidar el impuesto:<br />
• Presentación de documento a <strong>la</strong> Administración que se encarga de calcu<strong>la</strong>r y<br />
liquidar el impuesto.<br />
o Documentación que se debe presentar:<br />
1. Certificación de defunción, de Últimas Voluntades.<br />
2. Copia autorizada de disposiciones testamentarias.<br />
3. Documentación justificativa de cargas, gravámenes, deudas,<br />
gastos, si <strong>la</strong>s hubiere.<br />
4. Edades de los herederos, patrimonio de los mismos, así como<br />
aportar una dec<strong>la</strong>ración informando sobre los datos del finado y<br />
de los herederos y re<strong>la</strong>ción del patrimonio transmitido.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
o P<strong>la</strong>zo de presentación: El p<strong>la</strong>zo para <strong>la</strong> presentación de <strong>la</strong> documentación,<br />
en <strong>la</strong> oficina correspondiente al domicilio en el que sea residente el finado,<br />
es de seis meses a partir de <strong>la</strong> muerte del causante o asegurado,<br />
prorrogables otros seis meses a solicitud de los herederos,<br />
administradores o el albacea, solicitud que ha de ser presentada en los<br />
primeros cinco meses del p<strong>la</strong>zo inicial.<br />
o Liquidaciones parciales: Cabe asimismo solicitar un liquidación parcial del<br />
impuesto a <strong>la</strong> Administración con el objeto de evitar demoras, dado que <strong>la</strong><br />
Ley del ISD establece restricciones a <strong>la</strong> hora de recibir o retirar ciertos<br />
bienes sin presentar <strong>la</strong> liquidación pagada del impuesto.<br />
o Autoliquidación: el sujeto pasivo ha de realizar los cálculos oportunos para<br />
determinar lo que le corresponde pagar y lo realizará a través de <strong>la</strong><br />
presentación del modelo de autoliquidación que le corresponda en cada<br />
caso (650 o 652 ¿simplificado para herencias y 651 para donaciones),<br />
dentro del p<strong>la</strong>zo establecido al efecto y que coincide con el mencionado en<br />
el punto anterior.<br />
La Administración puede realizar <strong>la</strong>s comprobaciones de valores que<br />
considere oportunas dentro del p<strong>la</strong>zo de prescripción, aplicando los<br />
métodos de valoración recogidos en <strong>la</strong> Ley General Tributaria (art. 52). El<br />
sujeto pasivo, una vez recibida <strong>la</strong> notificación de <strong>la</strong> comprobación de<br />
valores, puede impugnar<strong>la</strong> mediante una tasación pericial contradictoria o<br />
utilizando los recursos habituales establecidos en nuestra legis<strong>la</strong>ción<br />
contra los actos emanados de <strong>la</strong> Administración Tributaria.<br />
En ambos casos, se puede solicitar el ap<strong>la</strong>zamiento o fraccionamiento del pago, con los<br />
supuestos específicos que establece <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción de este tributo al efecto:<br />
• Ap<strong>la</strong>zamiento de hasta un año: <strong>la</strong> oficina gestora lo concederá a solicitud de los<br />
interesados, si entre los bienes no existe ninguno de fácil realización para pagar <strong>la</strong><br />
cantidad correspondiente al impuesto. No hay que constituir garantía, pero sí se<br />
han de pagar los intereses de demora.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• Ap<strong>la</strong>zamiento hasta el conocimiento de los causahabientes, que se concede en<br />
<strong>la</strong>s mismas condiciones que el anterior, pero a petición de los administradores.<br />
• Fraccionamiento hasta en cinco años: se concede en situaciones semejantes a <strong>la</strong><br />
del primer apartado, pero en este caso es necesario garantizar el pago del<br />
impuesto.<br />
Existen otros regímenes concretos de fraccionamiento y ap<strong>la</strong>zamiento en el caso<br />
de transmisión de empresas familiares, de vivienda habitual, de seguros de vida...<br />
2.2. ¿Y los seguros de vida?<br />
2.2.1 ¿Qué es un seguro?<br />
La Ley del Contrato de Seguro actualmente en vigor define el ¿contrato de seguro¿ como<br />
aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, y para el caso<br />
de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro<br />
de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una<br />
renta u otras prestaciones convenidas.<br />
La Ley distingue, dentro de los seguros de personas, los seguros de vida de los seguros<br />
de accidentes. Los seguros de vida se subdividen a su vez en dos grupos: seguros de<br />
supervivencia y seguros para el caso de muerte.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
2.2.2 ¿Cuándo tributa un seguro por el Impuesto sobre Sucesiones y<br />
Donaciones?<br />
Como ya hemos explicado anteriormente, <strong>la</strong> Ley del Impuesto sobre Sucesiones y<br />
Donaciones establece que está sujeta a este tributo <strong>la</strong> percepción de cantidades por los<br />
beneficiarios de contratos sobre <strong>la</strong> vida cuando el contratante (tomador) sea persona<br />
distinta del beneficiario.<br />
En este caso, está obligado a pagar el impuesto el beneficiario del seguro siendo<br />
subsidiariamente responsables <strong>la</strong>s entidades de seguros que verifiquen su pago.<br />
La determinación de los beneficiarios de un contrato de seguro sobre <strong>la</strong> vida del causante<br />
debe hacer<strong>la</strong> <strong>la</strong> compañía de seguros. Si en <strong>la</strong> póliza se establecen como tales a los<br />
herederos legales, <strong>la</strong> indemnización corresponderá a los mismos. Si figura uno sólo de<br />
los herederos, será este quien deba computar el importe de <strong>la</strong> indemnización en <strong>la</strong><br />
dec<strong>la</strong>ración del impuesto y deberá acumu<strong>la</strong>rse al resto de los bienes que integren <strong>la</strong><br />
porción hereditaria del beneficiario para calcu<strong>la</strong>r <strong>la</strong> base imponible.<br />
Con independencia de <strong>la</strong>s reducciones por parentesco citadas anteriormente, se aplicará<br />
una reducción del 100% con un límite de 9.195,49 euros a <strong>la</strong>s cantidades recibidas por<br />
los beneficiarios del seguro de vida siempre que el parentesco con el fallecido sea el de<br />
cónyuge, ascendiente, descendiente o adoptado.<br />
La base imponible, o cantidad sobre <strong>la</strong> que ha de pagarse el impuesto, <strong>la</strong> constituye el<br />
importe percibido por el beneficiario. En todo lo demás le son aplicables <strong>la</strong>s normas<br />
generales de liquidación (reducciones, coeficiente multiplicador...) que ya hemos<br />
explicado.<br />
51
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Sin embargo, no todas <strong>la</strong>s cantidades percibidas por este concepto tributan. Existen una<br />
serie de supuestos de no sujeción al impuesto:<br />
• Las cantidades percibidas por el beneficiario de un contrato de seguro sobre <strong>la</strong><br />
vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior del<br />
asegurado cuando el beneficiario sea el acreedor y así conste en <strong>la</strong> póliza. Éste<br />
sería el supuesto clásico de <strong>la</strong>s pólizas de seguros de vida que <strong>la</strong>s entidades<br />
financieras obligan a formalizar cuando conceden un préstamo hipotecario, en el<br />
que se designan como beneficiarias para el caso de que el prestatario fallezca.<br />
• Las cantidades que, en concepto de prestaciones, se perciban por los<br />
beneficiarios de p<strong>la</strong>nes y fondos de pensiones, y de sus sistemas alternativos,<br />
siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en <strong>la</strong> base<br />
imponible del Impuesto sobre <strong>la</strong> Renta del preceptor.<br />
• Las cantidades entregadas por sociedades, empresas y demás entidades a sus<br />
trabajadores, empleados y asa<strong>la</strong>riados cuando tengan causa directa e indirecta en<br />
el contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por<br />
aquéllos.<br />
• Finalmente, los casos en que contratante (tomador) y beneficiario sean <strong>la</strong> misma<br />
persona, ya que <strong>la</strong> exigencia de que haya una disparidad personal entre el<br />
contratante (tomador) y el beneficiario es <strong>la</strong> que justifica <strong>la</strong> incidencia sobre esta<br />
materia del Impuesto sobre Sucesiones, porque el legis<strong>la</strong>dor estima que se<br />
produce una estipu<strong>la</strong>ción en provecho de terceros de una forma totalmente<br />
gratuita.<br />
En re<strong>la</strong>ción con este caso, ¿cómo tributarían <strong>la</strong>s adquisiciones del cónyuge<br />
supérstite (que sobreviva) dec<strong>la</strong>rado beneficiario de un seguro de vida cuyas<br />
primas fueron abonadas por <strong>la</strong> sociedad conyugal bajo el régimen de<br />
gananciales? Parece lógico admitir que, cuando el seguro se celebre haciendo<br />
constar que el pago de <strong>la</strong>s primas es de cargo de <strong>la</strong> sociedad de gananciales que<br />
existe entre <strong>la</strong> persona que figura en <strong>la</strong> póliza como contratante (tomador) y el<br />
beneficiario, cónyuge de aquél, sólo quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones<br />
52
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
y Donaciones <strong>la</strong> mitad de <strong>la</strong> cantidad asegurada que perciba el supérstite,<br />
debiendo <strong>la</strong> otra mitad tributar como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre <strong>la</strong><br />
Renta. En todo caso, será necesario hacer constar expresamente en <strong>la</strong> póliza que<br />
el pago es a cargo de <strong>la</strong> sociedad de conyugal o bien figurar ambos cónyuges<br />
como contratante (tomador).<br />
En resumen, si el contratante (tomador) y beneficiario coinciden en <strong>la</strong> misma<br />
persona se tributará por el Impuesto sobre <strong>la</strong> Renta de <strong>la</strong>s Personas Físicas<br />
(IRPF).<br />
Por otra parte, en cuanto a los supuestos de sujeción, hay que considerar que <strong>la</strong><br />
percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes, cuando el<br />
evento cuyo riesgo se asegura, sea el fallecimiento de otra persona también estará sujeta<br />
<strong>la</strong> Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br />
Por último, hemos de indicar que también quedan sujetos al impuesto y, como quiera que<br />
<strong>la</strong> Ley vigente se refiere a los seguros sobre <strong>la</strong> vida sin hacer distinción alguna, tanto los<br />
seguros sobre <strong>la</strong> vida para el caso de muerte, es decir, aquellos en que el evento del que<br />
depende el pago de <strong>la</strong> indemnización es el fallecimiento del asegurado, como los seguros<br />
para <strong>la</strong> vida, es decir, aquellos en que el pago de <strong>la</strong> indemnización depende de <strong>la</strong><br />
supervivencia del asegurado en fecha determinada. En este último caso, se pagará en<br />
concepto de donación.<br />
Cuadro resumen de tributación de los seguros<br />
Supuestos de sujeción Supuestos de no sujeción<br />
• Cantidades percibidas por seguros de vida para el caso de<br />
muerte cuando el beneficiario sea persona distinta del<br />
contratante (tomador).<br />
• Seguro de vida con el objeto de garantizar una deuda<br />
anterior del asegurado cuando el beneficiario sea el<br />
acreedor.<br />
• Cantidades percibidas por seguros de vida para el caso de<br />
• Cantidades percibidas por beneficiarios de p<strong>la</strong>nes y fondos<br />
vida cuando el beneficiario sea persona distinta del<br />
de pensiones y de sus sistemas alternativos.<br />
contratante (tomador).<br />
• Cantidades percibidas por seguros de accidentes cuando • Cantidades entregadas por empresas a sus empleados<br />
el evento asegurado sea el fallecimiento de otra persona y cuando tengan causa directa o indirecta en el contrato de<br />
el beneficiario no sea el contratante (tomador).<br />
trabajo.<br />
• Cuando el contratante (tomador) y el beneficiario sean <strong>la</strong><br />
misma persona.<br />
53
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
2.2.2.1 Seguro de accidentes<br />
Supongamos que una persona tiene suscrito un seguro de accidente que cubre, entre<br />
otros, los daños que puedan sufrir los ocupantes de su vehículo, y que, cuando iba<br />
acompañado en su coche por dos amigos, sufre un accidente en el cual fallecen sus dos<br />
compañeros. Así, <strong>la</strong> compañía de seguros satisface el capital asegurado a los familiares<br />
de los ocupantes fallecidos.<br />
¿Estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones esa cantidad?<br />
Solución<br />
Sí, puesto que el cobro de dicha cantidad tiene su causa en el fallecimiento de <strong>la</strong> persona<br />
asegurada.<br />
2.2.3 Reg<strong>la</strong>s de liquidación<br />
La liquidación del seguro puede realizarse, según los casos, bien acumu<strong>la</strong>ndo <strong>la</strong>s<br />
cantidades percibidas por razón de seguros sobre <strong>la</strong> vida al del resto de los bienes o<br />
derechos que integran <strong>la</strong> porción hereditaria del beneficiario, bien como hecho imponible<br />
ais<strong>la</strong>do.<br />
Veamos <strong>la</strong>s posibles combinaciones y su tratamiento tributario:<br />
• Que el contratante (tomador) y el asegurado sean <strong>la</strong> misma persona y el contrato<br />
se establezca en beneficio de un tercero. Tributará por sucesiones, acumu<strong>la</strong>ndo el<br />
seguro a los bienes que el beneficiario pueda recibir del asegurado en herencia o<br />
legado.<br />
• Que se trate de un seguro colectivo (como los que establecen <strong>la</strong>s empresas a<br />
favor de sus empleados). Tributará con acumu<strong>la</strong>ción como en el caso anterior.<br />
• Que contratante (tomador), asegurado y beneficiario sean tres personas distintas<br />
y no se trate de un seguro colectivo. Tributará por sucesiones, pero con el<br />
tratamiento de un hecho imponible singu<strong>la</strong>r, esto es, sin acumu<strong>la</strong>ción y por<br />
separado respecto del resto de bienes y derechos que integren <strong>la</strong> herencia.<br />
Por lo tanto, en <strong>la</strong> percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro de vida,<br />
constituirá <strong>la</strong> base imponible el importe de <strong>la</strong>s cantidades percibidas por el beneficiario.<br />
54
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Estas cantidades se acumu<strong>la</strong>rán al valor del resto de los bienes y derechos que integren<br />
<strong>la</strong> porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante<br />
(tomador) del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.<br />
La base liquidable se obtendrá aplicando a <strong>la</strong> base imponible <strong>la</strong> reducción que<br />
corresponda en función del grupo en el que el beneficiario figure incluido. Al margen de<br />
<strong>la</strong>s reducciones generales citadas anteriormente, <strong>la</strong> Ley dispone que se aplicará una<br />
reducción del 100%, con un límite de 9.195,49 euros, a <strong>la</strong>s cantidades percibidas por los<br />
beneficiarios de contratos de seguros sobre <strong>la</strong> vida cuando su parentesco con el<br />
contratante (tomador) fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante<br />
o adoptado.<br />
Finalmente, <strong>la</strong> cuota tributaria será el resultado de multiplicar <strong>la</strong> cuota íntegra, obtenida<br />
por <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong> tarifa a <strong>la</strong> base liquidable, por el coeficiente multiplicador que<br />
corresponda, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del<br />
grupo en el que figure incluido.<br />
En los seguros sobre <strong>la</strong> vida, para determinar <strong>la</strong> cuota tributaria del beneficiario, se<br />
aplicará el coeficiente que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco<br />
con el contratante (tomador), salvo en los seguros colectivos o en los contratados por<br />
empresas a favor de sus empleados en los que se estará al que exista entre el<br />
beneficiario y el asegurado.<br />
En <strong>la</strong> práctica, en <strong>la</strong> medida en que <strong>la</strong>s entidades de seguros son responsables<br />
subsidiarias del pago del impuesto, no podrán efectuar el pago al beneficiario del seguro<br />
de <strong>la</strong>s cantidades concertadas a menos que se justifique <strong>la</strong> presentación y pago del<br />
impuesto, que una vez realizado extinguirá dicha responsabilidad subsidiaria.<br />
Por esta razón es muy frecuente que los interesados realicen liquidaciones parciales a los<br />
solos efectos de poder cobrar los seguros; estas liquidaciones parciales se realizarán sin<br />
practicar reducción alguna, pero sí aplicando los coeficientes multiplicadores, y tendrán el<br />
carácter de ingreso a cuenta de <strong>la</strong> liquidación definitiva que proceda en su caso.<br />
55
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Una vez realizado el ingreso de <strong>la</strong> liquidación parcial, se entregará al interesado una<br />
ejemp<strong>la</strong>r del documento que haya presentado con <strong>la</strong> nota de ingreso, que le servirá para<br />
presentarlo a <strong>la</strong> entidad aseguradora que deba proceder al pago.<br />
2.2.3.1 Supuesto práctico<br />
Javier fallece el día 2 de mayo de 200x, dejando todos sus bienes (todos son<br />
gananciales) a su esposa Luisa, que tienen un valor de 1<strong>08</strong>.182,18€; <strong>la</strong>s deudas<br />
ascienden a 6.010,12€.<br />
Luisa es beneficiaria también de una póliza de seguro de vida por valor de 180.303,63€.<br />
Además, Luisa tiene un patrimonio preexistente (bienes privativos más 54.091,09€ por <strong>la</strong><br />
mitad de gananciales) valorado en 330.556,66€.<br />
• Liquidación de <strong>la</strong> sociedad de gananciales: 54.091,09€ que se adjudican a Luisa.<br />
• Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones: 54.091,09€ más 180.303,63€ del<br />
seguro.<br />
Determinación de <strong>la</strong> base liquidable<br />
Valor real bienes y derechos 1<br />
54.091,09<br />
Ajuar doméstico 2<br />
1.622,73<br />
Masa hereditaria 55.713,82<br />
Deudas deducibles 3<br />
6.010,12<br />
Masa hereditaria neta 49.703,7<br />
Porción hereditaria individual 4<br />
49.703,7<br />
Póliza seguro 180.303,63<br />
Base imponible 230.007,33<br />
Reducciones 5<br />
25.152,36<br />
Base liquidable 204.854,97<br />
Aplicación de <strong>la</strong> tarifa<br />
Hasta 159.634,83 23.063,25<br />
Resto 45.220,14 al 21,25% 9.609,28<br />
Determinación de <strong>la</strong> deuda tributaria<br />
Cuota íntegra 32.672,53<br />
Coeficiente 1,00<br />
Cuota tributaria 32.672,53<br />
Total a ingresar 32.672,53<br />
1. El valor real de los bienes y derechos que componen <strong>la</strong> herencia son 54.091,09€ (1<strong>08</strong>.182,18 X 50%).<br />
2. El ajuar doméstico se calcu<strong>la</strong> de <strong>la</strong> siguiente manera: 3% de 54.091,09€ que es igual a 1.622,73€.<br />
3. Las deudas deducibles ascienden a 6.010,12€.<br />
4. Las reducciones se calcu<strong>la</strong>n de <strong>la</strong> siguiente forma:<br />
• Parentesco: 15.956,87€ es <strong>la</strong> cuantía que corresponde al cónyuge por Ley).<br />
• Seguro: 9.195,49€ (100% de 180.303,63€ con el límite de 9.195,49€).<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
3. ¿Cómo se puede p<strong>la</strong>nificar una <strong>sucesión</strong>?<br />
3.1. Introducción<br />
Como ya desarrol<strong>la</strong>mos en <strong>la</strong> introducción previa, <strong>la</strong> muerte de una persona es un hecho<br />
que el Ordenamiento Jurídico ha de regu<strong>la</strong>r y <strong>la</strong> regu<strong>la</strong>ción de este fenómeno es lo que<br />
constituye el Derecho de Sucesiones.<br />
La p<strong>la</strong>nificación fiscal de <strong>la</strong> herencia se convierte en <strong>la</strong> mayoría de los casos en una pieza<br />
fundamental dentro de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>. El ahorro fiscal derivado de una correcta p<strong>la</strong>nificación<br />
puede resultar en algunos casos fundamental a <strong>la</strong> hora de <strong>la</strong> aceptación de <strong>la</strong> herencia,<br />
ya que dicha aceptación puede convertirse en gravosa para los herederos en caso de no<br />
existir o de no ser eficiente <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificación e<strong>la</strong>borada desde un punto de vista fiscal.<br />
Nuestra legis<strong>la</strong>ción prevé, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, una serie de<br />
beneficios fiscales que a continuación desarrol<strong>la</strong>remos, y que deben de ser tenidos en<br />
cuenta a <strong>la</strong> hora de p<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> debido al importante ahorro fiscal que puede<br />
derivarse de su aplicación.<br />
3.2. ¿Cuáles son los principales beneficios fiscales que existen en<br />
nuestra Ley?<br />
3.2.1 Transmisión de <strong>la</strong> empresa familiar<br />
Dentro de los beneficios fiscales mencionados anteriormente, cabe destacar el recogido<br />
en el ISD en re<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong> transmisión de <strong>la</strong> empresa familiar. A estos efectos, <strong>la</strong><br />
mencionada Ley del ISD establece una reducción en <strong>la</strong> base imponible del 95% en <strong>la</strong>s<br />
adquisiciones mortis causa que correspondan a los cónyuges, descendientes o<br />
adoptados, o cuando estos no existan a favor de ascendientes, adoptantes o co<strong>la</strong>terales<br />
de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los<br />
que sea de aplicación <strong>la</strong> exención del IP o el valor de derechos de usufructo sobre los<br />
mismos (figura que analizaremos posteriormente), o de derechos económicos derivados<br />
de <strong>la</strong> extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se<br />
consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran<br />
éstos los derechos debidos a <strong>la</strong> finalización del usufructo en forma de participaciones de<br />
empresa, negocio o entidad afectada.<br />
57
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Por lo tanto, y como acabamos de destacar, <strong>la</strong> aplicación de este beneficio fiscal está<br />
supeditada<br />
a los siguientes requisitos:<br />
• Por lo que respecta al titu<strong>la</strong>r de <strong>la</strong>s participaciones o acciones de <strong>la</strong> empresa, éste<br />
deberá:<br />
2.<br />
capital computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su<br />
percibir por ello una<br />
retribución que represente más de un 50% del total<br />
Cuando<br />
<strong>la</strong> participación en <strong>la</strong> entidad sea conjunta con alguna de <strong>la</strong>s personas<br />
a <strong>la</strong>s<br />
1. Ostentar un porcentaje de participación igual o superior al 5% del<br />
cónyuge, ascendientes, descendientes o co<strong>la</strong>terales de segundo grado,<br />
ya tenga su origen el parentesco en <strong>la</strong> consanguinidad, en <strong>la</strong> afinidad o<br />
en <strong>la</strong> adopción.<br />
Ejercer efectivamente funciones de dirección en <strong>la</strong> entidad participada y<br />
de sus rendimientos empresariales, profesionales de trabajo personal.<br />
que se refiere el apartado anterior, <strong>la</strong>s funciones de dirección y <strong>la</strong>s<br />
remuneraciones derivadas de <strong>la</strong> misma deberán de cumplirse al menos en una<br />
de <strong>la</strong>s personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas el<strong>la</strong>s<br />
tengan derecho a <strong>la</strong> exención.<br />
3. Cuando una misma persona sea directamente titu<strong>la</strong>r de participaciones<br />
en varias entidades, cumpliendo<br />
los restantes requisitos de <strong>la</strong> exención,<br />
el cómputo del porcentaje de participación ha de efectuarse de forma<br />
separada para cada una de dichas entidades.<br />
Para <strong>la</strong> determinación del porcentaje que representa <strong>la</strong> remuneración por <strong>la</strong>s<br />
funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto<br />
de <strong>la</strong> totalidad de<br />
rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se<br />
incluirán los rendimientos derivados de <strong>la</strong>s funciones de dirección en <strong>la</strong>s otras<br />
entidades.<br />
• Por lo que respecta a <strong>la</strong> entidad participada deberá:<br />
o<br />
Realizar de manera efectiva una actividad económica y no tenga por<br />
actividad principal, <strong>la</strong> gestión de patrimonios mobiliarios o inmobiliarios. A<br />
estos efectos, sería suficiente que más de <strong>la</strong> mitad de su activo no esté<br />
constituido por valores o sea de mera tenencia de bienes.<br />
58
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
o<br />
No ser una sociedad patrimonial (régimen del artículo 75 de <strong>la</strong> Ley del<br />
Impuesto de Sociedades).<br />
En el siguiente punto, pasamos a cuantificar<br />
mediante un ejemplo numérico <strong>la</strong> diferencia<br />
de<br />
tributación existente en caso de aplicarse el beneficio fiscal anteriormente expuesto:<br />
3.2.1.1 Supuesto de hecho<br />
Persona<br />
cuyo patrimonio está constituido, entre otros bienes, por acciones valoradas en<br />
1.803.036,3€. Esta persona ha realizado<br />
<strong>la</strong>s acciones oportunas para que tanto él como<br />
<strong>la</strong> sociedad cump<strong>la</strong>n los requisitos para disfrutar de <strong>la</strong> exención establecida en <strong>la</strong> Ley del<br />
IP.<br />
Tributación sin p<strong>la</strong>nificación Tributación con solución propuesta Ahorro fiscal<br />
Impuesto sobre Patrimonio Impuesto sobre Patrimonio Impuesto sobre Patrimonio<br />
Cuota: 14.424,29<br />
Impuesto sobre Sucesiones Impuesto sobre Sucesiones Impuesto sobre Sucesiones<br />
Cuota: 540. 910,89<br />
Base Imponible: 90.151,82<br />
Cuota: 10.818,22<br />
530.092,67<br />
Adviértase que el ahorro fiscal de esta p<strong>la</strong>nificación vie ne dado por una doble vía:<br />
• Por un <strong>la</strong>do, por <strong>la</strong> obtención de <strong>la</strong> exención al 100% de <strong>la</strong>s acciones en el<br />
3.2.2<br />
Base Imponible: 1.803.036,3<br />
Base Imponible: 1.803.036,3<br />
Impuesto sobre Patrimonio.<br />
Exento 14.424,29<br />
• Por otro <strong>la</strong>do, por <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong> reducción del 95% del valor de dichas<br />
acciones en el Impuesto sobre<br />
Sucesiones y Donaciones.<br />
Es condición inexcusable para poder aplicar esta reducción que <strong>la</strong>s acciones de<br />
dicha empresa sean mantenidas por los herederos durante un período<br />
de 10<br />
años, salvo fallecimiento de los adquirientes en ese p<strong>la</strong>zo.<br />
Transmisión de <strong>la</strong> vivienda familiar<br />
Otro de los beneficios fiscales recogidos en nuestra legis<strong>la</strong>ción, y que ha de ser tenido en<br />
c uenta a <strong>la</strong> hora de p<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>, es el recogido en <strong>la</strong> Ley del ISD para <strong>la</strong><br />
transmisión de <strong>la</strong> vivienda familiar del fallecido. Al igual que en el caso anterior, es<br />
aplicable una reducción en <strong>la</strong> base imponible del ISD, en <strong>la</strong> adquisición mortis causa, del<br />
95% del valor que corresponda a <strong>la</strong> vivienda habitual del fallecido a favor de su cónyuge,<br />
59
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
ascendientes, descendientes o pariente co<strong>la</strong>teral mayor de 65 años, que hubiese<br />
convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.<br />
• Desde el 1-1-2000, el límite máximo de reducción en este supuesto, por cada<br />
sujeto es de 122.606,47€.<br />
• Es condición inexcusable para<br />
poder aplicar esta reducción que <strong>la</strong> adquisición se<br />
mantenga por los herederos durante un período de 10 años, salvo fallecimiento de<br />
los adquirentes en ese p<strong>la</strong>zo.<br />
A continuación, y al igual que en el caso anterior, pasamos a ilustrar <strong>la</strong> mencionada<br />
reducción con un ejemplo numérico con el fin de poder cuantificar el posible ahorro fiscal.<br />
3.2.2.1 Supuesto de hecho<br />
Fallecido con una vivienda habitual<br />
valorada en 1.202.024,2€ que heredan sus cuatro<br />
hijos.<br />
Tributación sin p<strong>la</strong>nificación Tributación con solución propuesta Ahorro fiscal<br />
Herencia por hijo: 300.506,05€<br />
(1.202.024,2/4)<br />
Base Imponible: 300.506,05<br />
Cuota: 56.495,14<br />
Herencia por hijo: 300.506,05€<br />
(1.202.024,2/4)<br />
Reducción (95% X 300.506,05)= ( 285.480,7)<br />
Base Imponible: 15.025,31<br />
Cuota: 1.209,21<br />
455.285,93<br />
Total (56.495,14 X 4)=225. 980,54 Total ( 1.209,21 X 4)=4.836,84<br />
Total: 221.143,7<br />
3.2.3 Reducciones por parentesco y por edad del beneficiario<br />
C omo ya indicamos al hab<strong>la</strong>r de <strong>la</strong> base imponible del impuesto en <strong>la</strong>s adquisiciones<br />
mortis causa, se aplican unos mínimos exentos, que se estructuran en forma de<br />
reducciones de <strong>la</strong> base imponible y que se modu<strong>la</strong>n en función del grado de parentesco y<br />
de <strong>la</strong> edad del adquirente.<br />
Además,<br />
existe otro tipo de reducción, compatible con <strong>la</strong>s anteriores, que tiene lugar<br />
cuando el adquirente es una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial.<br />
Se<br />
consideran minusválidos con derecho a deducción aquellos que tengan un grado de<br />
disminución superior al 33%, según el baremo establecido a tal efecto en <strong>la</strong> Ley General<br />
de <strong>la</strong> Seguridad Social.<br />
60
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Por lo que respecta a <strong>la</strong>s cuantías de estas reducciones nos remitimos al cuadro del<br />
apartado "Cálculo de <strong>la</strong> reducción".<br />
¿Cuánto tengo que pagar de impuestos?<br />
Es interesante tener en cuenta estas reducciones para realizar una buena p<strong>la</strong>nificación.<br />
Considere, por ejemplo, que si una persona muere sin descendencia y sus hermanos<br />
poseen un patrimonio elevado sería una opción a estudiar que heredaran otros parientes<br />
con menos patrimonio (ej.: sobrinos). El objetivo de esta alternativa sería el de poder<br />
aprovechar <strong>la</strong> reducción del coeficiente multiplicador aplicable en función del patrimonio<br />
preexistente y conseguir un ahorro fiscal.<br />
Pues bien, estas reducciones pueden servir para minorar <strong>la</strong> tributación de una herencia,<br />
tal y como vamos a poder comprobar mediante un supuesto práctico.<br />
3.2.3.1 Ejemplo<br />
Supongamos que una persona fallece teniendo dos hijos, uno de los cuales tiene una<br />
minusvalía del 33%. El patrimonio del difunto consta de dos inmuebles, uno de los cuales<br />
constituye <strong>la</strong> vivienda habitual de <strong>la</strong> familia, y los dos con el mismo valor: 601.012,1€.<br />
Pues bien, si el difunto hubiese otorgado testamento dejando <strong>la</strong> vivienda habitual al hijo<br />
sin minusvalía y el otro inmueble al hijo minusválido, se produciría una minoración de <strong>la</strong><br />
tributación conjunta de los dos hermanos. Esto ocurre puesto que el hermano sin<br />
minusvalía se aprovecharía de <strong>la</strong> reducción del 95% a que tiene derecho <strong>la</strong> transmisión<br />
de <strong>la</strong> vivienda familiar y el minusválido de <strong>la</strong> reducción que le corresponde por <strong>la</strong><br />
minusvalía.<br />
Sin embargo, si no se hubiese otorgado testamento y, en <strong>la</strong> partición, al hijo minusválido,<br />
por ejemplo, le hubiese sido asignada <strong>la</strong> vivienda, éste se beneficiaría de <strong>la</strong> reducción del<br />
95% y de <strong>la</strong> reducción por minusvalía, mientras que su hermano so<strong>la</strong>mente hubiese<br />
tenido derecho a <strong>la</strong> reducción que le corresponde como descendiente. De esta forma, <strong>la</strong><br />
tributación conjunta de los dos hermanos hubiese sido superior.<br />
61
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
3.2.4 P<strong>la</strong>nificación atendiendo al destino de los bienes<br />
Un aspecto importante que tener en cuenta a <strong>la</strong> hora de realizar un p<strong>la</strong>nificación fiscal es<br />
el destino que se le quiere dar a los bienes después de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>. El hecho de que un<br />
bien se desee vender o mantener después de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> es fundamental para conseguir<br />
una p<strong>la</strong>nificación eficiente.<br />
Para ilustrar lo anterior y exponer <strong>la</strong> problemática, imaginemos un matrimonio sin hijos<br />
que posee una vivienda y un fondo de inversión valorados cada uno en 601.012,1€. La<br />
esposa fallece y el marido se p<strong>la</strong>ntea vender <strong>la</strong> vivienda en dos o tres años. La vivienda<br />
fue adquirida en 1978.<br />
El destino de los bienes y su período de permanencia en el matrimonio es relevante -en<br />
éste y otros muchos casos- ya que, por ejemplo, incluir este bien como el 50% que le<br />
corresponde al marido por su mitad de gananciales o adjudicarlo por herencia no produce<br />
el mismo efecto.<br />
Si se opta por adjudicarlo como pago de su mitad de gananciales, no se producirá<br />
transmisión a efectos fiscales y <strong>la</strong> antigüedad del bien a efectos de <strong>la</strong> futura transmisión<br />
se contará a partir de 1978. A este respecto, hay que tener en cuenta que<br />
previsiblemente, al tener ese bien una antigüedad superior a 10 años hasta 31 de<br />
diciembre de 1996, <strong>la</strong> plusvalía obtenida no tribute por IRPF.<br />
Si, por el contrario, se opta por adjudicarlo vía herencia -quedando el fondo de inversión<br />
adjudicado como su parte ganancial-, se producirá una transmisión a efectos fiscales (<strong>la</strong><br />
habida por <strong>la</strong> herencia). Esto implicará que, a efectos de una futura transmisión, <strong>la</strong><br />
antigüedad de dicho inmueble se computará desde <strong>la</strong> fecha de fallecimiento de <strong>la</strong> esposa.<br />
Por lo tanto, con independencia de <strong>la</strong> tributación por el Impuesto sobre Sucesiones (que<br />
será igual en ambos supuestos), en este último caso se tributará adicionalmente por el<br />
IRPF por <strong>la</strong> plusvalía generada desde dicha fecha hasta <strong>la</strong> fecha de venta.<br />
3.2.5 Préstamos y donaciones realizadas antes del fallecimiento del causante<br />
Al hab<strong>la</strong>r de <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong> base imponible ya comentamos que, a través de una<br />
serie de presunciones legales, <strong>la</strong> Administración puede adicionar a los bienes dec<strong>la</strong>rados<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
otros (para cuyo detalle nos remitimos al cuadro del punto "La base imponible del<br />
impuesto") que, jurídicamente, ya no pertenezcan al causante en el momento del<br />
fallecimiento. En atención, sobre todo, al hecho de haberse desprendido de tales bienes<br />
en una fecha anterior, pero próxima al fallecimiento, <strong>la</strong> Ley presume que <strong>la</strong> disposición<br />
sólo obedece al ánimo de eludir el pago del impuesto sucesorio por parte de los futuros<br />
adquirientes por herencia.<br />
Es posible reducir <strong>la</strong> tributación mediante transmisiones anteriores a <strong>la</strong> muerte del<br />
causante siempre y cuando se respeten los p<strong>la</strong>zos a los que se refiere <strong>la</strong> Ley.<br />
3.2.5.1 Ejemplo<br />
Supongamos que una persona fallece dejando viuda y dos hijos, y que cinco meses antes<br />
del fallecimiento vendió a uno de sus hijos un inmueble valorado en 48.<strong>08</strong>0,97€ por el<br />
que éste satisfizo 2.884,86€ en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<br />
y Actos Jurídicos Documentados. En este caso, según <strong>la</strong>s presunciones explicadas<br />
anteriormente, dicho inmueble habría que adicionarlo a <strong>la</strong> masa hereditaria.<br />
Con esta presunción, <strong>la</strong> Ley lo que pretende evitar es que se produzcan transmisiones de<br />
bienes simu<strong>la</strong>das a herederos, con el único fin de minorar <strong>la</strong> tributación. En el ejemplo<br />
mencionado, sería más costoso haber esperado a <strong>la</strong> muerte del causante para adquirir el<br />
inmueble transmitido pagando el Impuesto sobre Sucesiones, que tiene una esca<strong>la</strong><br />
progresiva, que simu<strong>la</strong>r una compraventa (como se hizo) pagando el tipo fijo (6% o 7%)<br />
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.<br />
Valor del inmueble 48.<strong>08</strong>0,97<br />
ITP y AJD 7% 3.365,67<br />
ISD 9,78% 4.702,32<br />
Ahorro 1,78% 1.336,65<br />
Como podemos observar, en este caso, se ha pretendido obtener un ahorro de 1.336,65€<br />
mediante <strong>la</strong> transmisión del inmueble antes de <strong>la</strong> muerte del causante. Sin embargo,<br />
debido a <strong>la</strong>s presunciones que establece <strong>la</strong> Ley, esta operación no produce efecto<br />
alguno.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Sin embargo, no hemos de olvidar que <strong>la</strong> Ley también dispone que <strong>la</strong>s presunciones a <strong>la</strong>s<br />
que nos estamos refiriendo en este apartado no serán de aplicación, en el ejemplo que<br />
estamos desarrol<strong>la</strong>ndo, en el caso de que el hijo heredero hubiese satisfecho por ITP, al<br />
tiempo de <strong>la</strong> transmisión del inmueble, un importe igual al que le hubiese correspondido<br />
pagar por Impuesto sobre Sucesiones.<br />
Como podemos comprobar, lo que el legis<strong>la</strong>dor ha querido conseguir con el mecanismo<br />
descrito es que Hacienda no se vea perjudicada.<br />
3.3. Figuras atípicas: usufructos, fideicomisos y reservas<br />
3.3.1 Usufructo<br />
La desmembración a título gratuito del pleno dominio de un bien conlleva su separación<br />
en usufructo (derecho a usar y disfrutar del bien en cuestión) y nuda propiedad. La<br />
valoración de <strong>la</strong> nuda propiedad se computa por <strong>la</strong> diferencia entre el valor total de los<br />
bienes y el valor del usufructo.<br />
El valor del usufructo temporal, es decir, aquel que se establece por un período<br />
determinado, se reputa proporcional al valor total de los bienes sobre los que recae, en<br />
razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%.<br />
De acuerdo con esta reg<strong>la</strong>, se puede establecer:<br />
1. Que el mayor del usufructo temporal se alcanza cuando su duración es<br />
de 35 años, ya que, a partir de esta duración, se llega al tope del 70%,<br />
que no se puede rebasar.<br />
2. Que no se computan <strong>la</strong>s fracciones de tiempo inferiores a un año, salvo<br />
que se trate de un usufructo por tiempo inferior al año. En este caso,<br />
debe computarse el mínimo del 2%.<br />
En los usufructos vitalicios, aquellos que se constituyen durante toda <strong>la</strong> vida del<br />
usufructuario, se estima que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando<br />
el usufructuario cuente menos de 20 años. Tal porcentaje se minora a medida que<br />
aumenta <strong>la</strong> edad, en <strong>la</strong> proporción de un 1% menos por cada dos años más, con el límite<br />
mínimo del 10% del valor total.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
En cuanto al valor de <strong>la</strong> nuda propiedad, en general, éste se computa por <strong>la</strong> diferencia<br />
entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.<br />
No obstante, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:<br />
• El valor de <strong>la</strong> nuda propiedad en un usufructo temporal o vitalicio no puede ser<br />
inferior al 30% del valor total de los bienes.<br />
• En los usufructos vitalicios, que, a su vez, sean temporales, <strong>la</strong> nuda propiedad se<br />
valora aplicando, de <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s expuestas en los números anteriores, aquel<strong>la</strong> que<br />
le atribuya menor valor. O, lo que es lo mismo, aquel<strong>la</strong> que atribuya mayor valor al<br />
usufructo. La norma puede tener aplicación en dos supuestos:<br />
o Cuando constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona<br />
determinada, con <strong>la</strong> previsión de que si el usufructuario falleciese, por<br />
ejemplo, antes de transcurrir 10 años, el usufructo se transmite a sus<br />
sucesores hasta que se cump<strong>la</strong> este término<br />
o Cuando, inversamente, se constituya un usufructo a favor de una persona<br />
con <strong>la</strong> previsión de que se extinguirá en todo caso al cumplir los 75 años.<br />
En estos casos, aplicando <strong>la</strong>s dos reg<strong>la</strong>s expuestas para usufructos<br />
temporales y vitalicios, prevalece <strong>la</strong> que arroje mayor valor para el<br />
usufructo.<br />
• En los usufructos sucesivos, el valor de <strong>la</strong> nuda propiedad se calcu<strong>la</strong> teniendo en<br />
cuenta el usufructo de mayor porcentaje y, a <strong>la</strong> extinción de ese usufructo, paga el<br />
nudo propietario por el aumento de valor que <strong>la</strong> nuda propiedad experimente, y<br />
así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.<br />
La forma más sencil<strong>la</strong> de calcu<strong>la</strong>r el valor del usufructo es restarle a 89 <strong>la</strong> edad del<br />
usufructuario.<br />
3.3.1.1 Usufructo temporal<br />
Imaginemos un bien que está valorado en 601.101,21€ y queremos constituir un<br />
usufructo sobre el mismo por un período de 15 años.<br />
Solución<br />
Aplicando <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s anteriores tendríamos que el valor del usufructo sería de 18.030,36€<br />
(15 X 2% = 30% 60.101,21¿ X 30% = 18.030,36€.).<br />
65
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
3.3.1.2 Usufructo temporal con límite del 70%<br />
Imaginemos ahora un bien que está valorado en 6.010,12€ y queremos constituir un<br />
usufructo sobre el mismo por un período de 40 años.<br />
Solución<br />
En este caso, el valor del usufructo sería de 4.207,<strong>08</strong>€ (6.010,12 X 70%=4.207,<strong>08</strong>),<br />
adviértase que, si hubiésemos aplicado <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> anterior, el valor del usufructo debería ser<br />
de 4.8<strong>08</strong>,1€ [2% X 40 = 80%;6.010,12 x 80%=4.8<strong>08</strong>,1€], pero esto no es posible ya que<br />
<strong>la</strong> Ley establece que en ningún caso el valor del usufructo puede superar el 70% del valor<br />
del bien.)<br />
3.3.1.3 Usufructo vitalicio a favor de una persona menor de 20 años<br />
Imaginemos un bien que está valorado en 240.404,84€ y queremos constituir un<br />
usufructo vitalicio a favor de una persona de 18 años.<br />
Solución<br />
Aplicando <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s anteriores tendríamos que el valor del usufructo sería de<br />
168.283,38€ (70% de 240.404,84=168.283,38).<br />
3.3.1.4 Usufructo vitalicio a favor de una persona mayor de 20 años<br />
Imaginemos ahora que el mismo bien valorado en 240.404,84€ y queremos constituir un<br />
usufructo vitalicio a favor de una persona de 26 años.<br />
Solución<br />
En este caso, el valor del usufructo sería de 151.455,04€ (63% de<br />
240.404,84=151.455,04). Lo hemos calcu<strong>la</strong>do de <strong>la</strong> siguiente manera: 89 - 26 = 63%.<br />
Posteriormente multiplicamos el valor del bien (240.404,84€) por el porcentaje que<br />
acabamos de hal<strong>la</strong>r.<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
3.3.1.5 Donación de <strong>la</strong> nuda propiedad<br />
Padre de 60 años que desea p<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> herencia a favor de su hijo de 30 años de un<br />
bien que actualmente está valorado en 1.202.024,2€ y que se prevé se revalorizará en<br />
4.8<strong>08</strong>.096,8€ (por ejemplo, recalificación de terrenos). Transmite <strong>la</strong> nuda propiedad a su<br />
hijo, reservándose el usufructo vitalicio.<br />
Como se puede comprobar de <strong>la</strong> tab<strong>la</strong> adjunta, el ahorro fiscal en esta alternativa se<br />
consigue a través de dos vías:<br />
1. Rompiendo <strong>la</strong> progresividad del Impuesto, ya que se realizan dos<br />
liquidaciones. La primera, al donar <strong>la</strong> nuda propiedad del inmueble (en<br />
concepto de donaciones) y, <strong>la</strong> segunda, por sucesiones al fallecer el<br />
padre (por consolidación del pleno domino del inmueble en el<br />
heredero).<br />
2. Conge<strong>la</strong>ndo el valor del inmueble, ya que, en <strong>la</strong> segunda liquidación (al<br />
fallecimiento del padre), se tomará como valor, a efectos del pago del<br />
impuesto, el valor que tenía el bien en <strong>la</strong> fecha en que se realiza <strong>la</strong><br />
donación previa. Cuando el padre fallece, el hijo consolida el pleno<br />
dominio del bien del que ya tenía <strong>la</strong> nuda propiedad que fue donada<br />
previamente por su padre.<br />
Tributación actual Tributación con solución propuesta Ahorro fiscal<br />
ISD ISD NUDA PROPIEDAD<br />
Bien inmueble 6.010.121 euros Bien inmueble 1.202.024,2 euros<br />
Base liquidable 6.010.121 euros Valor nuda propiedad 71% 1.688.844 euros<br />
Cuota 2.043.441,14 euros Base liquidable 1.404.685,54 euros<br />
3.3.1.6 Donación del usufructo<br />
Cuota 290.168,6 euros<br />
SUCESIONES<br />
(Consolidación del dominio)<br />
Bien inmueble 1.202.024,2 euros<br />
Valor usufructo 29%<br />
Base liquidable 348.587 euros<br />
Cuota 67.856,5<br />
Persona de 60 años que constituye un usufructo vitalicio, sin contraprestación, a favor de<br />
su hijo de 30 años sobre un bien inmueble valorado en 1.202.024,2 euros y que se prevé<br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
se revalorizará en 4.8<strong>08</strong>.096,8 euros. El padre fallece posteriormente, adjudicándose al<br />
hijo por herencia <strong>la</strong> nuda propiedad del inmueble.<br />
Tributación actual Tributación con solución propuesta Ahorro fiscal<br />
ISD ISD NUDA PROPIEDAD<br />
Bien inmueble 6.010.121 euros Bien inmueble 1.202.024,02 euros<br />
Base liquidable 6.010.121 euros Valor nuda propiedad 29% 1.688.844 euros<br />
Cuota 2.043.441,14 euros Base liquidable 1.404.685,54 euros<br />
Cuota 67.856,5 euros<br />
SUCESIONES<br />
Bien inmueble 1.202.024,02 euros<br />
Valor usufructo 71%<br />
Base liquidable 853.437,1 euros<br />
Cuota 290.168,6 euros<br />
Como se puede comprobar en <strong>la</strong> tab<strong>la</strong> adjunta, el ahorro fiscal en esta alternativa es el<br />
mismo que en el supuesto anterior, ya que el ahorro fiscal se consigue a través de <strong>la</strong>s<br />
mismas vías, aunque difiere <strong>la</strong> cuantía de los pagos en el tiempo:<br />
1. Rompiendo <strong>la</strong> progresividad del impuesto, ya que se realizan dos<br />
liquidaciones. La primera, al donar el usufructo vitalicio del inmueble<br />
(en concepto de donaciones) y, <strong>la</strong> segunda, por sucesiones al fallecer<br />
el padre (y adjudicarse por herencia al hijo <strong>la</strong> nuda propiedad del<br />
inmueble, produciéndose entonces <strong>la</strong> consolidación del pleno domino<br />
del inmueble en el hijo).<br />
2. Conge<strong>la</strong>ndo el valor del inmueble, ya que, en <strong>la</strong> segunda liquidación (al<br />
fallecimiento del padre), se tomará como valor a efectos del pago del<br />
impuesto el valor que tenía el bien en <strong>la</strong> fecha en que se realiza <strong>la</strong><br />
donación previa.<br />
Cuando el padre fallece, el hijo adquiere por herencia <strong>la</strong> nuda propiedad del inmueble y<br />
consolida el pleno dominio del mismo.<br />
3.3.2 Sustitución del usufructo<br />
Como ya indicamos en su momento, <strong>la</strong> legítima del cónyuge viudo está formada por el<br />
usufructo de un tercio de <strong>la</strong> herencia, en el caso de que concurra con descendientes, o de<br />
<strong>la</strong> mitad de <strong>la</strong> misma, en el caso de que concurra con ascendientes. Sin embargo, <strong>la</strong><br />
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<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
legis<strong>la</strong>ción civil establece <strong>la</strong> posibilidad de pagar este derecho legitimario mediante <strong>la</strong><br />
entrega de bienes en pleno dominio.<br />
En estos casos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, se gira una única liquidación<br />
por el valor de los bienes entregados o del usufructo, que deben coincidir, ya que, de lo<br />
contrario, si el valor de lo adjudicado por el usufructo es mayor o menor que éste, <strong>la</strong><br />
diferencia se liquida como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos o del<br />
cónyuge favorecido.<br />
3.3.2.1 Ejemplo<br />
Supongamos que una persona fallece sin haber otorgado testamento, dejando cónyuge<br />
superviviente e hijo. El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de un tercio de <strong>la</strong><br />
herencia en concepto de legítima. Si el cónyuge viudo tiene 29 años y el valor de <strong>la</strong><br />
herencia es de 1.803.036,3 euros, el valor del usufructo vidual sería igual al 60% de un<br />
tercio de <strong>la</strong> herencia, es decir, 360.607,26 euros.<br />
Según lo explicado anteriormente, mientras el acuerdo de <strong>la</strong>s partes para pagar esta<br />
legítima con <strong>la</strong> entrega de bienes en pleno dominio, se materialice en <strong>la</strong> adjudicación de<br />
bienes al cónyuge por este valor, sólo habrá lugar a girar liquidación por el mismo. Pero,<br />
en cuanto el valor de los bienes adjudicados en pleno dominio, sea superior o inferior a<br />
esa cantidad hay que girar, además, una liquidación por exceso de adjudicación, en el<br />
primer supuesto (valor superior), a cargo del cónyuge viudo y, en el segundo (valor<br />
inferior), a cargo del hijo.<br />
3.3.3 Fideicomiso<br />
Con arreglo a <strong>la</strong>s normas civiles regu<strong>la</strong>doras de <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>, un testador (fideicomitente)<br />
puede atribuir a otra persona (fiduciario) el encargo de conservar y transmitir a una<br />
tercera persona (fideicomisario) todos los bienes hereditarios o parte de ellos.<br />
• Fideicomisos puros: El fiduciario designado por el testador es un simple<br />
encargado de hacer llegar <strong>la</strong> herencia al fideicomisario:<br />
o Cuando dentro de los p<strong>la</strong>zos en que deba practicarse <strong>la</strong> liquidación no sea<br />
conocido el heredero fideicomisario, paga el fiduciario el resultado de<br />
aplicar a <strong>la</strong> cuota íntegra el coeficiente más alto (2,40). Lo pagado de este<br />
modo aprovecha al fideicomisario cuando sea conocido. Si el coeficiente<br />
69
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
que le correspondiera fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese<br />
hecho el pago superior o sus causahabientes tienen derecho a <strong>la</strong><br />
devolución del exceso satisfecho.<br />
o Si dentro de los p<strong>la</strong>zos para practicar <strong>la</strong> liquidación se conociese el<br />
fideicomisario, éste satisface el impuesto con arreglo al coeficiente que<br />
corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el<br />
fallecido.<br />
• Fideicomisos análogos a <strong>la</strong> sustitución fideicomisaria: Se incluyen en este<br />
grupo los fideicomisos en los que el fiduciario o persona encargada por el testador<br />
de transmitir <strong>la</strong> herencia pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o<br />
vitaliciamente, o tuviera <strong>la</strong> facultad de disponer de los productos o rentas de los<br />
bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario.<br />
El impuesto es pagado por el fiduciario en concepto de usufructuario, con arreglo<br />
a su patrimonio preexistente y parentesco con el fallecido, y el fideicomisario, al<br />
entrar en posesión de los bienes, paga independientemente el impuesto que le<br />
corresponda, no computándose a su favor lo pagado por el fiduciario.<br />
• Fideicomiso de residuo: En el fideicomiso de residuo, el fiduciario tiene <strong>la</strong><br />
facultad de disponer no so<strong>la</strong>mente de <strong>la</strong>s rentas o productos de los bienes, sino<br />
de los bienes mismos. En estos casos se liquida el impuesto a cargo del fiduciario<br />
por <strong>la</strong> adquisición del pleno dominio.<br />
No obstante, si se justifica <strong>la</strong> transmisión de los mismos bienes al fideicomisario,<br />
el fiduciario o sus derechohabientes tienen derecho a <strong>la</strong> devolución de <strong>la</strong> parte de<br />
impuesto correspondiente a <strong>la</strong> nuda propiedad.<br />
• Fideicomisos especiales en territorios forales: El l<strong>la</strong>mado "heredamiento de<br />
confianza", autorizado por <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción foral, se considera como fideicomiso a<br />
efectos del impuesto.<br />
Se pueden incluir en este grupo:<br />
o En los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña, cuando el<br />
fideicomisario se determine por <strong>la</strong> existencia de descendientes del<br />
70
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
3.3.3.1 Ejemplo<br />
fiduciario o por otro supuesto de los que permite dicha legis<strong>la</strong>ción, se<br />
liquida el impuesto al fiduciario como heredero pleno propietario.<br />
o En <strong>la</strong> fiducia aragonesa, sin perjuicio de <strong>la</strong> liquidación que se gire a cargo<br />
del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se giran otras,<br />
con carácter provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus<br />
condiciones de patrimonio preexistente y parentesco con el fallecido y<br />
sobre <strong>la</strong> base que resulte de dividir por partes iguales entre toda <strong>la</strong> masa<br />
hereditaria.<br />
Supongamos que una persona fallece instituyendo en su testamento heredera de una<br />
serie de bienes, valorados en 240.404,84 euros, a su esposa de 69 años con <strong>la</strong> carga de<br />
que transmita esos bienes a su muerte a su hermano.<br />
En este caso, nos encontramos ante un supuesto de sustitución fideicomisaria. De esta<br />
forma, y según lo que hemos explicado anteriormente, se producirán <strong>la</strong>s siguientes<br />
liquidaciones:<br />
• La esposa del fallecido (fiduciaria) tributará como una mera usufructuaria, es<br />
decir, liquidará el impuesto sobre <strong>la</strong> siguiente cantidad:<br />
Valor del usufructo:<br />
89 - 69 (Edad del usufructuario) = 20% de <strong>la</strong> cantidad sobre <strong>la</strong> que liquidar<br />
el impuesto = 20% de 240.404,84 = 48.<strong>08</strong>0,97 euros.<br />
• El hermano del causante (fideicomisario), en el momento en que fallezca <strong>la</strong><br />
fiduciaria, tributará como pleno propietario sobre el valor que tengan los bienes en<br />
dicho momento, teniendo en cuenta el grado de parentesco que tenga con el<br />
fiduciario, a efectos de aplicar <strong>la</strong>s reducciones por parentesco que correspondan.<br />
3.3.4 Reservas<br />
En ocasiones, <strong>la</strong> Ley obliga al heredero a reservar los bienes que ha adquirido por<br />
herencia para transmitirlos a <strong>la</strong>s personas que <strong>la</strong> misma Ley designa. En esta institución<br />
se distinguen dos modalidades: <strong>la</strong> reserva troncal y <strong>la</strong> ordinaria.<br />
71
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• Reserva troncal o lineal: En <strong>la</strong> que el ascendiente que hereda de su<br />
descendiente bienes que éste haya adquirido por título gratuito de otro<br />
ascendiente o de un hermano, se hal<strong>la</strong> obligado a reservar los que haya adquirido<br />
por ministerio de <strong>la</strong> Ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado<br />
y pertenezcan a <strong>la</strong> línea de donde los bienes procedan.<br />
En <strong>la</strong> herencia reservable con arreglo a esta modalidad, satisface el impuesto el<br />
reservista en concepto de usufructuario. Pero, si por fallecimiento de todos los<br />
parientes a cuyo favor se halle establecida <strong>la</strong> reserva, o por renuncia, se<br />
extinguiera aquél<strong>la</strong>, viene obligado el reservista a satisfacer el impuesto<br />
correspondiente a <strong>la</strong> nuda propiedad.<br />
Son de aplicación, en tal caso, <strong>la</strong>s normas legales que regu<strong>la</strong>n, respectivamente,<br />
el devengo del impuesto en los casos de adquisiciones cuya efectividad se halle<br />
suspendida por <strong>la</strong> concurrencia de alguna limitación y de los efectos de <strong>la</strong><br />
renuncia.<br />
• Reserva vidual u ordinaria: En <strong>la</strong> reserva ordinaria (véase página 15), se liquida<br />
el impuesto al reservista por el pleno dominio, pero sin perjuicio del derecho a <strong>la</strong><br />
devolución de lo satisfecho por <strong>la</strong> nuda propiedad de los bienes a que afecte,<br />
cuando se acredite <strong>la</strong> transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al<br />
reservatario.<br />
3.3.4.1 Ejemplo<br />
Supongamos que una mujer de 49 años hereda de uno de sus hijos unos bienes<br />
valorados en 180.303,63 euros, que éste heredó a su vez de su padre, esposo de <strong>la</strong><br />
heredera. Supongamos que el matrimonio tenía otro hijo y que <strong>la</strong> mujer a <strong>la</strong> que nos<br />
hemos referido fallece cuatro años después.<br />
Nos encontramos ante un supuesto de reserva lineal en el que <strong>la</strong> mujer es <strong>la</strong> reservista y<br />
el hijo superviviente el reservatario.<br />
Conforme a lo expuesto, el reservista y el reservatario deberán liquidar el impuesto de <strong>la</strong><br />
siguiente forma:<br />
72
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• La mujer (reservista) liquida el impuesto en concepto de usufructuaria.<br />
Valor del usufructo: 89 - 49 (Edad del usufructuario) = 40% de <strong>la</strong> cantidad<br />
sobre <strong>la</strong> que liquidar el impuesto = 40% de 180.303,63 = 72.121,45 euros.<br />
• El hijo superviviente (reservatario) liquida como pleno propietario teniendo en<br />
cuenta el grado de parentesco con el fallecido, y no con el reservista, a efectos de<br />
aplicar <strong>la</strong>s reducciones por parentesco. En cuanto al valor de los bienes, habrá<br />
que estar al que tengan en el momento en el que adquiera su propiedad.<br />
3.4. P<strong>la</strong>nificación sucesoria a través de especialidades territoriales<br />
La diversidad de legis<strong>la</strong>ción tributaria en el territorio nacional hace que el heredar en una<br />
zona o en otra sea más o menos ventajoso. Las peculiaridades tributarias en materia de<br />
sucesiones en el País Vasco y en Navarra hacen que dichos territorios sean en algunos<br />
casos más favorables para heredar desde un punto de vista estrictamente fiscal.<br />
No obstante lo anterior, dada <strong>la</strong> complejidad para adquirir <strong>la</strong> residencia en dichos<br />
territorios que pueda tener una persona residente en otra región del territorio estatal, se<br />
nos reduce <strong>la</strong> posibilidad de p<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> únicamente basada en el cambio de<br />
residencia.<br />
Esta p<strong>la</strong>nificación fiscal tan solo podría ser p<strong>la</strong>usible en el caso de una persona en edad<br />
de jubi<strong>la</strong>ción y con una situación económica holgada que, además, no tenga dificultades<br />
para cambiar de domicilio a dichos territorios. Este hecho ya se está produciendo. No<br />
sería extraño que durante los próximos años se detectara, por ejemplo, que <strong>la</strong> pob<strong>la</strong>ción<br />
de navarros de edad avanzada ha crecido considerablemente dada lo beneficioso de su<br />
Legis<strong>la</strong>ción en esta materia.<br />
3.4.1 Especialidades territoriales<br />
Vamos a ver muy esquemáticamente algunas de <strong>la</strong>s medidas más importantes<br />
aprobadas por <strong>la</strong>s CC.AA en el ejercicio de sus competencias normativas y que se<br />
encuentran en vigor para el año 2007.<br />
73
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Andalucía<br />
Las medidas fiscales más relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 12/2006, de 27 de diciembre,<br />
sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de <strong>la</strong> Comunidad Autónoma de<br />
Andalucía junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores establecen <strong>la</strong>s<br />
siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco incluidas <strong>la</strong>s de los beneficiarios de pólizas de<br />
seguro de vida<br />
Reducción propia para <strong>la</strong>s adquisiciones mortis causa, incluidas <strong>la</strong>s de los<br />
beneficiarios de pólizas de seguro de vida, cuando el patrimonio del causante no<br />
sea superior a 500.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los<br />
siguientes requisitos:<br />
o Que esté comprendido en los grupos I y II (es decir, descendientes,<br />
adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) o en los supuestos de<br />
equiparaciones siguientes:<br />
1. Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o<br />
parejas de hecho de <strong>la</strong> Comunidad Autónoma de Andalucía se<br />
equipararán a los cónyuges.<br />
2. Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o<br />
preadoptivo se equipararán a los adoptados.<br />
3. Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o<br />
preadoptivo se equipararán a los adoptantes.<br />
o Que su base imponible no sea superior a 125.000 euros.<br />
o Que su patrimonio preexistente sea el correspondiente al tramo de 0 a<br />
402.678,11 euros.<br />
No obstante podrá aplicarse esta reducción en el caso de que se cump<strong>la</strong>n los<br />
requisitos seña<strong>la</strong>dos en <strong>la</strong>s letras a) y c) anteriores aun cuando el valor del<br />
patrimonio del causante sea superior a 500.000 euros, a los sujetos pasivos cuya<br />
base imponible no supere el límite cuantitativo establecido en <strong>la</strong> letra b).<br />
El importe de <strong>la</strong> reducción de <strong>la</strong> base imponible consistirá en una cantidad variable<br />
cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.<br />
74
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Aragón<br />
Reducción propia en <strong>la</strong> base imponible del ISD del 99 por 100 en el supuesto de<br />
adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y<br />
de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el<br />
territorio de <strong>la</strong> Comunidad Autónoma de Andalucía, con <strong>la</strong> obligación entre otras<br />
cosas de mantener el negocio o empresa durante los cinco años siguientes.<br />
Las medidas fiscales más relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 19/2006, de 29 de diciembre,<br />
de medidas tributarias de <strong>la</strong> Comunidad Autónoma de Aragón para 2007 junto con <strong>la</strong>s<br />
leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco incluidas <strong>la</strong>s de los beneficiarios de pólizas de<br />
seguro de vida: Reducción del 100 por 100 de <strong>la</strong> base imponible correspondiente<br />
a su adquisición «mortis causa», incluida <strong>la</strong> re<strong>la</strong>tiva a pólizas de seguros de vida<br />
que correspondan a el cónyuge y los hijos del fallecido conforme al siguiente<br />
régimen:<br />
a. La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de<br />
reducciones de <strong>la</strong> base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos<br />
efectos, no se computarán <strong>la</strong>s reducciones re<strong>la</strong>tivas a los beneficiarios de<br />
pólizas de seguros de vida.<br />
b. El importe de esta reducción, sumado al de <strong>la</strong>s restantes reducciones<br />
aplicables por el contribuyente, excluida <strong>la</strong> re<strong>la</strong>tiva a los beneficiarios de<br />
pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 euros. En caso<br />
contrario, se aplicará esta reducción en <strong>la</strong> cuantía correspondiente hasta<br />
alcanzar dicho límite.<br />
c. El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 300.000<br />
euros.<br />
En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en <strong>la</strong> reducción que<br />
corresponda al cónyuge, los límites de <strong>la</strong>s letras a) y b) se incrementarán en<br />
125.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.<br />
75
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Los nietos del causante podrán gozar de <strong>la</strong> reducción seña<strong>la</strong>da cuando hubiera<br />
premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Asturias<br />
En esta Comunidad Autónoma se establecen <strong>la</strong> reducción por adquisición de <strong>la</strong><br />
empresa individual, negocio profesional o participaciones de entidades, del 95%.<br />
Para disfrutar de esta reducción deberán entre otros requisitos mantener <strong>la</strong><br />
adquisición los 10 años siguientes.<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley del Principado de Asturias<br />
11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de<br />
acompañamiento a los presupuestos generales para 2007, junto con <strong>la</strong>s leyes de<br />
medidas fiscales de ejercicios anteriores, establecen <strong>la</strong>s siguientes ventajas fiscales:<br />
• En <strong>la</strong>s adquisiciones por sujetos pasivos incluidos en el grupo I, se aplicará el<br />
siguiente coeficiente multiplicador, en función del patrimonio preexistente.<br />
Esto supone reducciones efectivas del 100%, 98%, 97% o 96%, según el tramo.<br />
• Reducciones por parentesco: En <strong>la</strong>s adquisiciones por sujetos pasivos incluidos<br />
en el grupo II, se aplicará una bonificación del 100% de <strong>la</strong> cuota que resulte<br />
después de aplicar <strong>la</strong>s deducciones estatales y autonómicas que, en su caso,<br />
resulten aplicables siempre que se cump<strong>la</strong>n <strong>la</strong>s siguientes condiciones:<br />
1. Que <strong>la</strong> base imponible sea igual o inferior a 125.000 euros.<br />
2. Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a<br />
402.678,11 euros.<br />
76
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
La reducción de <strong>la</strong> base imponible por <strong>la</strong> adquisición "mortis causa" de <strong>la</strong> empresa<br />
individual o negocio profesional es del 99% (con requisitos).<br />
Is<strong>la</strong>s Baleares<br />
Las medidas fiscales más relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 25/2006, de 27 diciembre<br />
Ordenación Económica junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores<br />
establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco: En <strong>la</strong>s adquisiciones por sujetos pasivos incluidos<br />
en los grupos I y II, se les aplicará una deducción cuyo importe será el resultado<br />
de restar a <strong>la</strong> cuota bonificada <strong>la</strong> cuantía derivada de multiplicar <strong>la</strong> base imponible<br />
por un tipo porcentual T del 1%. Esto es:<br />
Da = Cb - (BI x T), siendo:<br />
Da: deducción autonómica<br />
Cb: cuota bonificada<br />
BI: base imponible<br />
T: 0,01<br />
Cuando el resultado de multiplicar <strong>la</strong> base imponible por T sea superior al importe de <strong>la</strong><br />
cuota bonificada, <strong>la</strong> cuantía de <strong>la</strong> deducción será igual a cero.<br />
Por lo general esta deducción supondrá para <strong>la</strong> personas del grupo II, una tributación<br />
efectiva del 1% sobre <strong>la</strong> base imponible sujeta a tributación. Para <strong>la</strong>s personas del grupo I<br />
<strong>la</strong> tributación efectiva será del 1% de <strong>la</strong> cuota bonificada.<br />
La donación universal regu<strong>la</strong>da en <strong>la</strong> Compi<strong>la</strong>ción de Derecho Civil de <strong>la</strong>s Illes Balears,<br />
tendrá el carácter de título sucesorio.<br />
Además a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir residentes en<br />
Baleares del grupo I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) se les<br />
aplicará una bonificación del 99% sobre <strong>la</strong> cuota tributaria del Impuesto.<br />
77
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Cantabria<br />
Las medidas fiscales más relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 19/2006, de 26 diciembre de<br />
Ordenación Económica junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores<br />
establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco: En <strong>la</strong>s adquisiciones por sujetos pasivos incluidos<br />
en el grupo I y II, se aplicará el siguiente coeficiente multiplicador, en función del<br />
patrimonio preexistente<br />
Esto supone reducciones efectivas del 99%, 98%, 97% o 96%, según<br />
• Reducciones aplicables a beneficiarios de pólizas de seguro de vida:<br />
Reducción del 100% por cantidades percibidas por beneficiarios de contratos de<br />
seguro.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual<br />
Reducción del 98% en los supuestos de adquisición "mortis causa" de empresa<br />
individual, negocio profesional o participaciones en entidades (con requisitos).<br />
Castil<strong>la</strong> y León<br />
Las medidas fiscales más relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 15/2006, de 28 diciembre,<br />
junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores establecen <strong>la</strong>s siguientes<br />
reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco incluidas <strong>la</strong>s de los beneficiarios de pólizas de<br />
seguro de vida<br />
En <strong>la</strong> cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de<br />
adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por los beneficiarios de<br />
seguros sobre <strong>la</strong> vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que<br />
78
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
integran <strong>la</strong> porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en <strong>la</strong><br />
cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado,<br />
cónyuge, ascendiente o adoptante del causante.<br />
Durante los años 2004, 2005 y 2006 esta bonificación benefició a descendientes o<br />
adoptados del causante y menores de 21 años.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Reducción del 99% en los supuestos de adquisición "mortis causa" de empresa<br />
individual, negocio profesional o participaciones en entidades con el requisito de<br />
mantener <strong>la</strong> adquisición durante los 10 años siguientes.<br />
Castil<strong>la</strong>-La Mancha<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 10/2006, de 21 de diciembre,<br />
por <strong>la</strong> que se modifica <strong>la</strong> Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de<br />
tributos cedidos de Castil<strong>la</strong>- <strong>la</strong> Mancha, junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de<br />
ejercicios anteriores establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco: los sujetos pasivos del impuesto menores de 21<br />
años pertenecientes al grupo I de parentesco podrán deducirse el 95% de <strong>la</strong> cuota<br />
tributaria.<br />
Los cónyuges e hijos menos de 30 años pertenecientes al grupo II de parentesco<br />
disfrutaran de una deducción tributaria del 20% hasta un máximo de 1.200 euros -<br />
siempre que <strong>la</strong> base imponible no supere los 200.000 euros y el patrimonio<br />
existente sea menos o igual a 402.678,11 euros.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Reducción de un 3% de <strong>la</strong> base imponible sobre el valor neto de <strong>la</strong> transmisión de<br />
empresa individual, negocio profesional o participación en entidades. Los<br />
requisitos para disfrutar de esta reducción son:<br />
1. que <strong>la</strong> empresa o negocio profesional tenga su domicilio en Castil<strong>la</strong> <strong>la</strong><br />
Mancha.<br />
79
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Cataluña<br />
2. que el valor real de todas <strong>la</strong>s empresas, negocios o participaciones en<br />
entidades del causante objeto de transmisión no exceda de 2.000.000<br />
de euros.<br />
3. deberán cumplirse los requisitos que establece <strong>la</strong> LSD salvo el periodo<br />
de permanencia de <strong>la</strong> adquisición del patrimonio por el causahabiente<br />
que se establece en 5 años, al igual que el periodo de mantenimiento<br />
por parte del adquirente también estableciéndose en 5 años.<br />
No ha sido aprobado ningún aspecto sobre los tributos cedidos en <strong>la</strong> Ley de<br />
Presupuestos Generales de Cataluña para 2007. No obstante, se esta tramitando un<br />
proyecto de ley sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que pretende modificar<br />
sustancialmente el impuesto y cuyo tramite puede prolongarse entre un año y un año y<br />
medio hasta que sea aprobado.<br />
Por tanto son de aplicación <strong>la</strong>s siguientes medidas fiscales, aprobadas en ejercicios<br />
anteriores:<br />
• Reducciones por parentesco: Reducción del 95% por parte de los<br />
causahabientes cónyuges, ascendientes y descendientes, adoptantes y<br />
adoptados y co<strong>la</strong>terales del fallecido hasta tercer grado, pero tan solo por <strong>la</strong><br />
adquisición (o derecho de disfrute) de determinados bienes: elementos<br />
patrimoniales afectos a empresa familiar, vivienda habitual, fincas rusticas de<br />
dedicación forestal, bienes culturales.<br />
Para disfrutar de esta reducción deberán mantener al menos 5 años estos bienes<br />
en su patrimonio.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Extremadura<br />
Reducción del 95% por adquisición "mortis causa" de empresa individual, negocio<br />
profesional o participaciones en entidades (con requisitos).<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por el Decreto Legis<strong>la</strong>tivo 1/2006, de 12<br />
de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de <strong>la</strong>s Disposiciones Legales de<br />
80
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
<strong>la</strong> Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado<br />
(BOE. de 23 de diciembre de 2006), junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios<br />
anteriores establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco: Podrán aplicarse una reducción de 18.000 euros<br />
los descendientes del Grupo I más 6.000 euros por cada año menos de 21 que<br />
tenga el contribuyente, sin que <strong>la</strong> reducción pueda exceder de 70.000 euros.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Galicia<br />
Reducción del 100% por adquisición de empresa individual, negocio profesional o<br />
de participaciones en entidades societarias exige determinados presupuestos<br />
(mantenimiento del negocio en su patrimonio durante 10 años, que <strong>la</strong> actividad se<br />
realice en Extremadura etc).<br />
Las medidas fiscales más relevantes dispuestas por el Ley 14/2006, de 28 diciembre,<br />
junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores establecen <strong>la</strong>s siguientes<br />
ventajas fiscales:<br />
• En <strong>la</strong>s adquisiciones por sujetos pasivos incluidos en el grupo I, se aplicará el<br />
siguiente coeficiente multiplicador, en función del patrimonio preexistente:<br />
Esto supone reducciones efectivas del 99%, 98%, 97% o 96%, según el tramo.<br />
• Reducciones por parentesco incluidas <strong>la</strong>s de los beneficiarios de pólizas de<br />
seguro de vida: En <strong>la</strong>s adquisiciones "mortis causa", incluidas <strong>la</strong>s de los<br />
beneficiarios de pólizas de seguro se mejoran <strong>la</strong>s reducciones por parentesco del<br />
grupo I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) a 1.000.000 de<br />
euros más 10.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
81
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Madrid<br />
Existe una reducción de <strong>la</strong> base imponible del 99% por adquisiciones "mortis<br />
causa" o "inter vivos" de empresa individual, negocio profesional o participaciones<br />
en entidades (con requisitos).<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por el Ley 4/2006, de 22 de diciembre,<br />
de Medidas Fiscales y Administrativas, junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de<br />
ejercicios anteriores establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco incluidas <strong>la</strong>s de los beneficiarios de pólizas de<br />
seguro de vida: Se establece una nueva bonificación para los sujetos pasivos<br />
incluidos en el Grupo I y II (descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o<br />
adoptante) consistente en un 99 por 100 en <strong>la</strong> cuota tributaria derivada de<br />
adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por beneficiarios de<br />
seguros sobre <strong>la</strong> vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren<br />
<strong>la</strong> porción hereditaria del beneficiario.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Reducción del 95% por adquisición de empresa individual, negocio profesional o<br />
participaciones en entidades, con el requisito de que se mantenga <strong>la</strong> adquisición<br />
durante los 5 años siguientes.<br />
• En 2005, <strong>la</strong> Ley de Medidas fiscales para 2006 introdujo una nueva tab<strong>la</strong> de ISD<br />
La Rioja<br />
y se modificaron los coeficientes multiplicadores en función de <strong>la</strong> cuantía del<br />
patrimonio preexistente y el grupo de parentesco.<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 11/2006, de 27 diciembre<br />
Ordenación Económica Medidas y Fiscales y Administrativas para el año 2007, junto con<br />
<strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores establecen lo siguiente:<br />
• Deducción por parentesco: Es de aplicación una Deducción del 99% en cuota<br />
para los causahabientes de los Grupos I y II (descendiente o adoptado, cónyuge,<br />
ascendiente o adoptante) después de aplicar <strong>la</strong>s deducciones estatales y<br />
autonómicas que resulten procedentes.<br />
• Reducciones por adquisición mortis causa de empresa familiar/individual:<br />
82
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Murcia<br />
Reducción del 99% en los supuestos de adquisición mortis causa o inter vivos de<br />
empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con el<br />
requisito de que se mantenga <strong>la</strong> adquisición durante los 5 años siguientes.<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 12/2006, de 27 diciembre.<br />
Ordenación Económica, junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores<br />
establecen <strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco: En <strong>la</strong>s adquisiciones por sujetos pasivos incluidos<br />
en el grupo II, se aplicará una reducción autonómica del 99 por 100 de <strong>la</strong> cuota<br />
que resulte después de aplicar <strong>la</strong>s deducciones estatales y autonómicas que, en<br />
su caso, resulten aplicables. Será requisito indispensable para <strong>la</strong> aplicación de<br />
esta deducción que <strong>la</strong> base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 450.000<br />
Euros.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
Valencia<br />
Reducción propia en <strong>la</strong> base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y<br />
Donaciones del 99 por ciento para <strong>la</strong>s adquisiciones «mortis causa», cuando ésta<br />
incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en<br />
<strong>la</strong> Comunidad Autónoma de <strong>la</strong> Región de Murcia, con el requisito de que se<br />
mantenga <strong>la</strong> adquisición durante los 5 años siguientes.<br />
Las medidas fiscales mas relevantes dispuestas por <strong>la</strong> Ley 10/2006, de 26 de diciembre,<br />
de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de <strong>la</strong><br />
Generalitat, junto con <strong>la</strong>s leyes de medidas fiscales de ejercicios anteriores establecen<br />
<strong>la</strong>s siguientes reducciones:<br />
• Reducciones por parentesco: Las adquisiciones por parientes del causante<br />
pertenecientes a los grupos I y II, que tengan su residencia habitual en <strong>la</strong><br />
Comunidad Valenciana, a <strong>la</strong> fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y<br />
Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en <strong>la</strong> cuota tributaria del<br />
mismo.<br />
• Reducciones por adquisición "mortis causa" de empresa familiar/individual:<br />
83
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
El 95% por adquisición "mortis causa" de empresa individual, negocio profesional<br />
o participaciones en entidades Inter vivos (con requisitos).<br />
84
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
4. Glosario<br />
Aceptación de <strong>la</strong> herencia a beneficio de inventario: Aceptación de <strong>la</strong> herencia sin<br />
responder ilimitadamente de <strong>la</strong>s obligaciones del fallecido, sino hasta donde alcance el<br />
valor de los bienes recibidos.<br />
Albacea: Persona elegida por el testador para que, después de su muerte, ejecute <strong>la</strong>s<br />
disposiciones de su última voluntad. Hay tres c<strong>la</strong>ses de albaceas: testamentario, albacea<br />
designado por el testador; legítimos, son los propios herederos, cuando no haya albacea<br />
o el albacea testamentario no acepte el cargo; dativo, el nombrado por el juzgado.<br />
Bienes reservables: Ciertos bienes que se sustraen a <strong>la</strong> libre disposición de los<br />
testadores en beneficio de determinadas personas.<br />
Cuota tributaria: Cifra que se obtiene tras aplicar <strong>la</strong>s esca<strong>la</strong>s de gravamen o tipos<br />
impositivos a <strong>la</strong> base liquidable.<br />
Co<strong>la</strong>ción: Agregación que deben hacer, a <strong>la</strong> masa hereditaria, los herederos forzosos<br />
que concurran a <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> con otros herederos forzosos de los bienes que hubieren<br />
recibido del causante, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo.<br />
Comunidad hereditaria: Es el conjunto de los herederos que toman parte en un<br />
procedimiento sucesorio.<br />
Suceden al fallecido a título universal, esto es, poniéndose en lugar del fallecido.<br />
Condición resolutoria: Condición en que se subordina a un hecho futuro e incierto <strong>la</strong><br />
resolución de un derecho adquirido.<br />
Consolidación de dominio: Respecto al usufructo, reunión en <strong>la</strong> persona del nudo<br />
propietario, el usufructo y <strong>la</strong> nuda propiedad por extinción del derecho de usufructo.<br />
85
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Deducción fiscal: Cantidades que minoran <strong>la</strong> cuota del tributo y que aparecen<br />
expresamente recogidas en <strong>la</strong> Ley del Impuesto. En el Impuesto de Sucesiones,<br />
únicamente se recoge <strong>la</strong> deducción por doble imposición internacional.<br />
De<strong>la</strong>ción: Trámite por el cual se ofrece <strong>la</strong> participación en <strong>la</strong> herencia a los posibles<br />
sucesores del fallecido para que <strong>la</strong> acepten (pasando a ser considerados ya herederos) o<br />
<strong>la</strong> repudien.<br />
Derecho de acrecer: Facultad de los herederos y legatarios que han aceptado su parte<br />
de recibir <strong>la</strong> porción vacante de otro coheredero o colegatario, cuando éste no quiera o no<br />
pueda recibir<strong>la</strong>.<br />
Derecho de habitación: Facultad de ocupar en una casa ajena <strong>la</strong>s piezas necesarias<br />
para el que tiene derecho y para su familia.<br />
Derecho de representación: Subrogación o sustitución por <strong>la</strong> que se atribuye a los<br />
descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiera ocupado en una<br />
<strong>sucesión</strong>.<br />
Derecho de reversión o retorno: Derecho de los ascendientes, con exclusión de otras<br />
personas, a suceder en los bienes dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos<br />
con posterioridad, cuando los mismos bienes donados existan en <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong>.<br />
Derecho de transmisión: Facultad del heredero que ha adquirido el derecho a <strong>la</strong><br />
herencia, aunque no haya llegado a aceptar<strong>la</strong>, de transmitir<strong>la</strong> a sus propios herederos.<br />
Tiene lugar por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar <strong>la</strong> herencia.<br />
Derecho de uso: Derecho a percibir los frutos de cosa ajena que basten a <strong>la</strong>s<br />
necesidades del usuario y de su familia.<br />
Desheredación: Disposición testamentaria por <strong>la</strong> que se priva de su legítima a un<br />
heredero forzoso, en virtud de una justa causa que taxativamente seña<strong>la</strong> <strong>la</strong> Ley.<br />
86
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Donación: Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente<br />
a otra (donatario) el dominio sobre una cosa.<br />
Fideicomiso puro: Modalidad de sustitución fideicomisaria en <strong>la</strong> que el primer instituido<br />
(fiduciario) ha de transmitir <strong>la</strong> totalidad o parte de <strong>la</strong> herencia o legado sin poder quedarse<br />
con los frutos, salvo autorización del testador.<br />
Fideicomiso de residuo: Modalidad de sustitución fideicomisaria en <strong>la</strong> que el testador<br />
impone al primer instituido (fiduciario) <strong>la</strong> obligación de restituir a un segundo heredero<br />
aquellos bienes que subsistan a su muerte.<br />
Hecho imponible: Técnicamente es el presupuesto cuya realización origina el<br />
nacimiento de <strong>la</strong> obligación tributaria. En el Impuesto sobre Sucesiones, el hecho<br />
imponible lo constituye <strong>la</strong> adquisición de bienes y derechos por herencia, legado y<br />
cualquier otro título sucesorio.<br />
Heredero: Persona física que sucede al fallecido a título universal. Esto implica que<br />
responde de <strong>la</strong>s deudas y cargas de <strong>la</strong> herencia incluso con su patrimonio particu<strong>la</strong>r, a no<br />
ser que acepte <strong>la</strong> herencia a ¿beneficio de inventario¿.<br />
Herederos forzosos: Son una serie de personas (descendientes, ascendientes y<br />
cónyuge viudo) cuyos derechos en <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> del fallecido son protegidos por <strong>la</strong> Ley con<br />
independencia de lo establecido en vía testamentaria.<br />
Hijue<strong>la</strong>s: Conjunto de bienes y derechos (lotes) que se adjudican a cada uno de los<br />
herederos.<br />
Incapacidad para suceder: Restricción de <strong>la</strong> capacidad para suceder en una herencia o<br />
legado.<br />
Interés de demora: Tipo de interés establecido generalmente en <strong>la</strong> Ley de Presupuestos<br />
Generales del Estado que es aplicado por <strong>la</strong> Administración ante <strong>la</strong> demora en el pago de<br />
los tributos. Suele ser superior al tipo de interés legal aprobado.<br />
87
<strong>Guías</strong> <strong>Banco</strong> <strong>Caminos</strong> P<strong>la</strong>nificar <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> | 20<strong>08</strong><br />
Legado: Atribución patrimonial a título particu<strong>la</strong>r por causa de muerte.<br />
Legítima: Porción de <strong>la</strong> herencia que corresponde a determinados parientes y de <strong>la</strong> cual<br />
no puede disponer el testador sino en <strong>la</strong> forma establecida por <strong>la</strong> Ley.<br />
Legítima corta o estricta: Parte de <strong>la</strong> legítima, constituida por una porción que deba<br />
distribuirse de forma igualitaria entre los hijos o descendientes, y de <strong>la</strong> cual no se puede<br />
privar a ninguno de éstos sino en virtud de justa causa de desheredación.<br />
Legitima <strong>la</strong>rga o en sentido amplio: La integrada por los dos tercios de <strong>la</strong> herencia, el<br />
tercio de <strong>la</strong> legítima corta y de mejora.<br />
Legítima vidual: Legítima que <strong>la</strong> Ley confiere al cónyuge viudo, no separado o separado<br />
por culpa del difunto, consistente en el usufructo del tercio destinado a mejora, si<br />
concurre con hijos o descendientes; de <strong>la</strong> mitad de <strong>la</strong> herencia, si sólo existen<br />
ascendientes o hijos de su consorte habidos constante matrimonio; y de 2/3 de <strong>la</strong><br />
herencia, si no hay descendientes ni ascendientes.<br />
Mejora: Parte de <strong>la</strong> legítima de los hijos o descendientes, de <strong>la</strong> que puede disponer el<br />
testador para distribuir<strong>la</strong> a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.<br />
Nuda propiedad: Derecho de dominio que corresponde al propietario de un bien sobre el<br />
cual otra persona tiene <strong>la</strong> posesión a título de usufructo.<br />
Obligado tributario: Persona física o jurídica sobre <strong>la</strong> que, en virtud de <strong>la</strong>s normas de<br />
cada tributo, recae <strong>la</strong> obligación tributaria.<br />
Prelegado: Legado que el testador deja a uno o varios de sus herederos con<br />
procedencia a su posición hereditaria o parte de el<strong>la</strong>.<br />
Premoriencia: Muerte anterior de alguien con respecto a otro o varios.<br />
Prescripción: Momento a partir del cual <strong>la</strong> Administración tributaria pierde el derecho<br />
para determinar y exigir el pago de deudas tributarias e imponer sanciones. Respecto a<br />
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los contribuyentes, <strong>la</strong> prescripción pierde el derecho a solicitar <strong>la</strong> devolución de ingresos<br />
indebidos. En España, <strong>la</strong> prescripción se produce a los cuatro años.<br />
Preterición: Omisión de herederos legitimarios en el testamento, instituyendo en su lugar<br />
a otros o no instituyendo a ninguno.<br />
Repudiación de <strong>la</strong> herencia: Acto en virtud del cual el l<strong>la</strong>mado a <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> dec<strong>la</strong>ra<br />
formalmente que rehúsa <strong>la</strong> herencia deferida a su favor.<br />
Reservas: Son restricciones a <strong>la</strong> libre disposición del testador sobre determinados bienes<br />
y derechos en función de su procedencia.<br />
Pretenden, como su propio nombre indica, ¿preservar¿ los derechos de ciertas personas<br />
(por ejemplo, hijos de primeros matrimonios) sobre ciertos bienes (por ejemplo, bienes<br />
adquiridos por el padre de <strong>la</strong> herencia de su primera mujer).<br />
Sanción tributaria: Cuantías establecidas en <strong>la</strong> Ley regu<strong>la</strong>dora de cada tributo y que son<br />
exigidas por <strong>la</strong> Administración tributaria como consecuencia de que los contribuyentes<br />
cometan cualquier infracción tributaria tipificada en <strong>la</strong> Ley. En el Impuesto sobre<br />
Sucesiones se aplica el régimen sancionador establecido por <strong>la</strong> Ley 230/1963, de 28 de<br />
diciembre, General Tributaria.<br />
Subrogación: Sustitución de una persona (subrogación personal) o de una cosa<br />
(subrogación real) en lugar de otra.<br />
Sucesión forzosa: La determinada por <strong>la</strong>s ¿legítimas¿ que el testador debe respetar,<br />
salvo justa causa de desheredación.<br />
Sucesión legítima o intestada: Sucesión hereditaria establecida por Ley para regu<strong>la</strong>r <strong>la</strong><br />
ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin<br />
testamento o con un testamento ineficaz.<br />
Sucesión testamentaria o testada: Aquel<strong>la</strong> en que <strong>la</strong> <strong>sucesión</strong> se defiere por <strong>la</strong> voluntad<br />
del fallecido, expresada en testamento.<br />
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Sujeto pasivo: Persona física o jurídica que resulta obligada al cumplimiento de <strong>la</strong>s<br />
obligaciones tributarias, establecidas en <strong>la</strong>s leyes que regu<strong>la</strong>n cada tributo. En el<br />
Impuesto sobre Sucesiones, los sujetos pasivos son generalmente los herederos y los<br />
legatarios.<br />
Sustitución fideicomisaria: Institución sucesiva de heredero o legatario en <strong>la</strong> que el<br />
testador impone al heredero o legatario <strong>la</strong> obligación de conservar <strong>la</strong> herencia o legado y<br />
de transmitir<strong>la</strong> a otra u otras personas expresamente indicadas por el mismo.<br />
Tarifa tributaria: Conjunto de tipos de gravamen que se aplican sobre <strong>la</strong> base liquidable<br />
para determinar <strong>la</strong> cuota íntegra. Pueden estar compuestos por una tarifa progresiva con<br />
tramos, como en el Impuesto sobre Sucesiones, o puede ser un tipo proporcional, como<br />
en el Impuesto sobre Sociedades.<br />
Tipo impositivo: Porcentaje que se aplica sobre <strong>la</strong> base liquidable para obtener <strong>la</strong> cuota<br />
íntegra.<br />
Usufructo: Derecho real de usar y disfrutar de una cosa cuya propiedad pertenece a<br />
otro, sin alterar su sustancia y pudiendo hacer suyos los frutos de <strong>la</strong> misma.<br />
Usufructo sucesivo: Usufructo concedido a varias personas sucesivamente.<br />
Usufructo temporal: Aquel que se fija por tiempo determinado, inferior a <strong>la</strong> vida del<br />
usufructuario.<br />
Usufructo vitalicio: El que se constituye durante el tiempo que viva el usufructuario tras<br />
lo cual se consolida <strong>la</strong> nuda propiedad. Si no se especifica <strong>la</strong> duración del usufructo, se<br />
considera vitalicio.<br />
Vocación: Es el l<strong>la</strong>mamiento realizado a todos los potenciales sucesores del fallecido. Si<br />
éste hizo testamento, <strong>la</strong> vocación se restringe a <strong>la</strong>s personas indicadas en el mismo.<br />
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