agosto 2009 - Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo ...
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NOTARIO<br />
9.7.- Por pérdida total <strong>de</strong> la cosa objeto <strong>de</strong>l usufructo. Si la <strong>de</strong>strucción no es total, el <strong>de</strong>recho continuará sobre lo que <strong>de</strong> la cosa<br />
haya quedado. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa <strong>de</strong>l usufructuario, continúa el usufructo en la parte que que<strong>de</strong>.<br />
Si el usufructo se ha constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro acci<strong>de</strong>nte, el<br />
usufructuario no tiene <strong>de</strong>recho a gozar <strong>de</strong>l solar ni <strong>de</strong> los materiales, mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o<br />
rancho <strong>de</strong> que sólo forme parte <strong>de</strong>l edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.<br />
Si el edificio es reconstruido, por el dueño o por el usufructuario se estará a lo dispuesto en los artículos 1019, 1020, 1021 y 1022<br />
<strong>de</strong>l CCDF (Artículos 1038, fr. VII, 1015, 1042 y 1044, en relación con los artículos 1019 a 1022 <strong>de</strong>l CCDF).<br />
9.8.- Por la cesación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso <strong>de</strong> la<br />
revocación (Artículo 1038, fr. VIII, <strong>de</strong>l Código Civil <strong>de</strong>l D. F.).<br />
9.9.- Por no otorgar el usufructuario la fianza cuando el usufructo se constituyó a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido <strong>de</strong> esa<br />
obligación (Artículo 1038, fr. IX, <strong>de</strong>l CCDF).<br />
9.10.- Extinción <strong>de</strong>l usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad.<br />
Los bienes <strong>de</strong> los hijos sujetos a patria potestad se divi<strong>de</strong>n en dos clases: I. Bienes que adquiera por su trabajo; II. Bienes que<br />
adquiera por cualquier otro título.<br />
Respecto a los bienes <strong>de</strong> la segunda clase (bienes que adquiera por cualquier otro título), la propiedad y la mitad <strong>de</strong>l usufructo<br />
pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad <strong>de</strong>l usufructo correspon<strong>de</strong>n a las personas que ejerzan la patria potestad.<br />
(Artículo 430 <strong>de</strong>l CCDF).<br />
Pues bien, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:<br />
I.-Por la emancipación <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong>l matrimonio o la mayor edad <strong>de</strong> los hijos;<br />
II.-Por pérdida <strong>de</strong> la patria potestad;<br />
III.-Por renuncia (Artículo 438 <strong>de</strong>l CCDF).