Leer - Revista Pensamiento Penal

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07.05.2013 Views

LUIS R. GUILLAMONDEGUI dades económicas que también importa. 22 “El trabajo es una actividad humana en la que el hombre empeña y compromete su dignidad. El valor del trabajo proviene del valor del hombre que lo realiza. El trabajo no es mercancía, sino conducta humana. En el trabajo se vuelca, en mérito a aquella dignidad personal, la vida, la salud, la energía, la subsistencia y la seguridad del hombre”. 23 Con la incorporación del penado a la semilibertad se propone orientarlo definitivamente hacia la realización de si mismo, y ante las nuevas angustias y miedos que paradójicamente puede experimentar en el medio libre a causa de la inevitable estigmatización social, resultará decisivo el apoyo del equipo interdisciplinario para apuntalar los aspectos de su personalidad en crisis, buscando fortalecer su autodeterminación y autodisciplina para comprometerlo sinceramente a alcanzar una rehabilitación acorde a sus posibilidades en función del respeto por las normas de convivencia y la prevención de nuevas actividades delictivas, enunciadas como fines por el legislador (Art. 1 L.E.P.). 24 Por ello, “la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia fundamental para su vida futura, ya que esta posibilidad de trabajar, instruirse y capacitarse representa uno de los valiosos instrumentos recomendados por la moderna penología y receptados por el legislador para procurar la finalidad primera del régimen y tratamiento penitenciarios: la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad (Art. 1 Ley 24.660 en concordancia con el Art. 5 ap. 6° del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 10 ap. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”. 25 22 “El trabajo tiene una realidad extrínseca, o “hacia fuera”, objetiva: construye al mundo; al mismo tiempo, una faz “intrínseca”, o “hacia dentro”, subjetiva. Mediante él, el hombre se realiza como ser humano, se siente integrado a la comunidad, o se destruye.”, VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Tomo I, 4° edic., Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 7. 23 BIDART CAMPOS, GERMÁN J. Manual de la constitución reformada, Tomo II, Buenos Aires, Ediar, p. 189. 24 Compartimos en ese punto la finalidad de prevención especial a la que debe tender la ejecución de la pena privativa de la libertad y coincidente con el perfil de un Programa de Readaptación Social mínimo expuesto por Cesano en op. cit. , pp. 112/118. Al respecto, BARBERO SANTOS, MARINO señala que “socializar no significa otra cosa que el sujeto lleve en el futuro una vida sin cometer delito, no que haga suyos los valores de una sociedad que pretende repudiar” citado por FERNÁNDEZ GARCÍA, JULIO, AA.VV., Manual de Derecho Penitenciario, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ZUÑIGA RODRÍGUEZ (Coord.), Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 132. En su tiempo ya lo señalaba, el Marqués de Beccaria en su clásico Tratado de los Delitos y de las Penas, Trad. Juan A. De las Casas, Prov. de Buenos Aires, Fabián Di Plácido, 1998, p. 55. 25 Párrafo extraído del Auto N° 31/2003 de fecha 25/04/03 en Expte. N° 62/2003 “Luque, Guillermo Daniel S/Salida Laboral” del Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca. CUADERNOS DE DERECHO PENAL 186

RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD 3. Antecedentes y Derecho Comparado. En el Primer Congreso Penitenciario Justicialista, celebrado a mediados del siglo pasado, se recomendaba “un régimen de semilibertad como previo a todo otro régimen preparatorio que suponga la salida del sancionado del establecimiento” y se agregaba que “como modalidad especial de la organización de la institución abierta, se ensaye un régimen de trabajo en el exterior”. 26 La anterior ley penitenciaria preveía dentro del régimen de salidas transitorias la posibilidad del penado de trabajar fuera del establecimiento penitenciario en condiciones similares a las de la vida libre y la decisión correspondía al director del penal con comunicación al juez de la causa (Arts. 8 inc. b), 9 B) b), 10 y 11 Decr.-Ley 412/58 ratif. Ley 14.467). Más atrás podríamos remontarnos al “período intermedio o prisión intermedia” del régimen progresivo desarrollado por CROFTON al promediar el siglo XIX (“Estoy íntimamente convencido que este período de prueba, que forma una transición de la prisión a la vida en sociedad y sirve a la vez de medio seguro para distinguir al hombre realmente mejorado del que no lo está, debe ser una excelente preparación para el momento de su libertad”) 27 y el sistema progresivo implantado por Montesinos en el Presidio de San Agustín en Valencia (España)-que precede al anterior aunque sea menos conocido-, 28 que dividía la ejecución penitenciaria en tres períodos, siendo la última la de libertad intermedia que, entre sus duras pruebas, permitía salir al penado a trabajar al exterior y de esa manera servir como prueba para la futura libertad. Parecería que el legislador nacional habría tomado como antecedente el régimen de semilibertad del ordenamiento penitenciario italiano 29 -de características más amplias que el nuestro y similar al de salidas transitorias de la pretérita ley penitenciaria referida-, ya que a la par de preveer que el penado pueda transcurrir parte del día fuera del instituto para participar en actividades laborales, también se permite que éste pueda hacerlo para desarrollar cualquier otra que resulte útil para su reinserción social (vg.: actividades educativas, sociales, etc.). 30 Corresponde a la autoridad judicial 26 HADDAD, JORGE, op. cit., p. 317. 27 En su informe al Gobierno en Noviembre de 1855, citado por GARCIA BASALO, JUAN C., El régimen penitenciario argentino, Buenos Aires, Librería del Jurista, 1975, p. 64. 28 DE LA CUESTA ARZAMENDI, JOSÉ L., “El régimen abierto” en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XLIX, Madrid,1996, p. 62. 29 Según lo señala SALT, MARCOS, op. cit., p.244. 30 DAGA, LUIGI, “El régimen penitenciario abierto en Italia” en Opúsulos de derecho penal y criminología N° 44, Córdoba, Marcos Lerner, 1991, pp. 23/26. También, www.opgaversa.it/Documenti/norme_ord_pen.htm . CUADERNOS DE DERECHO PENAL 187

RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

3. Antecedentes y Derecho Comparado.<br />

En el Primer Congreso Penitenciario Justicialista, celebrado a mediados del siglo<br />

pasado, se recomendaba “un régimen de semilibertad como previo a todo otro régimen<br />

preparatorio que suponga la salida del sancionado del establecimiento” y se agregaba<br />

que “como modalidad especial de la organización de la institución abierta, se<br />

ensaye un régimen de trabajo en el exterior”. 26<br />

La anterior ley penitenciaria preveía dentro del régimen de salidas transitorias la<br />

posibilidad del penado de trabajar fuera del establecimiento penitenciario en condiciones<br />

similares a las de la vida libre y la decisión correspondía al director del penal<br />

con comunicación al juez de la causa (Arts. 8 inc. b), 9 B) b), 10 y 11 Decr.-Ley 412/58<br />

ratif. Ley 14.467).<br />

Más atrás podríamos remontarnos al “período intermedio o prisión intermedia”<br />

del régimen progresivo desarrollado por CROFTON al promediar el siglo XIX (“Estoy<br />

íntimamente convencido que este período de prueba, que forma una transición de la prisión a<br />

la vida en sociedad y sirve a la vez de medio seguro para distinguir al hombre realmente mejorado<br />

del que no lo está, debe ser una excelente preparación para el momento de su libertad”) 27<br />

y el sistema progresivo implantado por Montesinos en el Presidio de San Agustín en<br />

Valencia (España)-que precede al anterior aunque sea menos conocido-, 28 que dividía<br />

la ejecución penitenciaria en tres períodos, siendo la última la de libertad intermedia<br />

que, entre sus duras pruebas, permitía salir al penado a trabajar al exterior y de esa<br />

manera servir como prueba para la futura libertad.<br />

Parecería que el legislador nacional habría tomado como antecedente el régimen<br />

de semilibertad del ordenamiento penitenciario italiano 29 -de características más<br />

amplias que el nuestro y similar al de salidas transitorias de la pretérita ley penitenciaria<br />

referida-, ya que a la par de preveer que el penado pueda transcurrir parte del<br />

día fuera del instituto para participar en actividades laborales, también se permite que<br />

éste pueda hacerlo para desarrollar cualquier otra que resulte útil para su reinserción<br />

social (vg.: actividades educativas, sociales, etc.). 30 Corresponde a la autoridad judicial<br />

26 HADDAD, JORGE, op. cit., p. 317.<br />

27 En su informe al Gobierno en Noviembre de 1855, citado por GARCIA BASALO, JUAN C., El régimen penitenciario<br />

argentino, Buenos Aires, Librería del Jurista, 1975, p. 64.<br />

28 DE LA CUESTA ARZAMENDI, JOSÉ L., “El régimen abierto” en Anuario de Derecho <strong>Penal</strong> y Ciencias <strong>Penal</strong>es, Tomo<br />

XLIX, Madrid,1996, p. 62.<br />

29 Según lo señala SALT, MARCOS, op. cit., p.244.<br />

30 DAGA, LUIGI, “El régimen penitenciario abierto en Italia” en Opúsulos de derecho penal y criminología N° 44,<br />

Córdoba, Marcos Lerner, 1991, pp. 23/26. También, www.opgaversa.it/Documenti/norme_ord_pen.htm .<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

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