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Leer - Revista Pensamiento Penal

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LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

adecuada ocupación (Art. 23 L.E.P.), presupuesto que nuestro modo de ver descansa<br />

en dos bases fundamentales. 65<br />

La primera, con relación al trabajo en sí, el cual depende de su objeto (debe ser<br />

lícito y permitido por la legislación -Arts. 38 y ss. Ley de Contrato de Trabajo-) y<br />

modalidades de desenvolvimiento (se recomienda que se trate de un trabajo en un<br />

sitio estable que permita su contralor discontinuo por la autoridad penitenciaria), 66<br />

a la par de la obligación por parte del empleador del pago del salario y de las cargas<br />

sociales con el fin de prevenir y erradicar la arraigada práctica de la explotación laboral<br />

a cambio de las horas de libertad por el beneficio alcanzado, conducta contraria al<br />

espíritu de la legislación del Derecho del Trabajo y uno de sus principios estructurales:<br />

el de la onerosidad del empleo como un medio para garantizar la dignidad humana<br />

(Art. 115 L.C.T.). 67<br />

La segunda se refiere a las condiciones que debe reunir el empleador. Debe tratarse<br />

de una persona que tenga la capacidad económica suficiente para dar trabajo y<br />

poder pagarlo conforme los salarios de plaza; 68 debe carecer de antecedentes penales<br />

computables y poder proveer al interno de un ambiente que promueva y facilite su<br />

adecuada reinserción social; y dar muestras de que se encuentra capacitado para ejercer<br />

un control serio y responsable del interno en pos de la finalidad del beneficio en<br />

consideración como instrumento de valor para alcanzar el objetivo primero del tratamiento<br />

penitenciario. Por ello, y en relación con éste último ítem, creemos que no<br />

resulta aconsejable que el cargo de empleador descanse en un familiar directo o persona<br />

ligada por amistad manifiesta al interno (salvo que se tratare de un comerciante<br />

inscripto y un giro comercial en funcionamiento), ya que la experiencia cotidiana<br />

65 Desarrolladas en Auto N° 14/2001 de fecha 19/03/2001 en Expte. Nº 305/2000 “Salinas, Rodolfo Alberto<br />

S/Salida Laboral -Capital-” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

66 LAJE ANAYA, JUSTO, Notas a la ley penitenciaria nacional N° 24.660, Córdoba, Advocatus, 1997, pp. 71/72.<br />

67 El Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca mediante Auto N° 106/01 de fecha 26/09/2001 en Expte. N 211/01<br />

“Varela, Miguel Angel S/Salida Laboral” deniega la semilibertad ante la falta de capacidad económica de la empleadora<br />

propuesta. “...(el informe social de la empleadora) expresa que: ”...dicho trabajo le abonaría con mercaderías y<br />

ropas, lo cual el interno acepta...”, situación de la cual se puede concluir que (la empleadora) no cuenta con medios<br />

económicos para afrontar la relación laboral, a la par de contrariar la legislación del trabajo vigente, que sienta como<br />

uno de sus principios fundamentales el de la onerosidad del empleo como medio para garantizar la dignidad humana<br />

(Art. 115. L.C.T. 20.744 y ref.), permitiéndose el pago del salario en especie siempre que no supere el veinte por<br />

ciento del total de la remuneración (Art. 107 2° párr. L.C.T. 20.744 y ref.), y en el ámbito que nos ocupa la finalidad<br />

es evitar o erradicar la arraigada práctica de la explotación laboral a cambio de “horas de libertad” por el beneficio<br />

alcanzado”.<br />

68 Ibídem.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

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