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Leer - Revista Pensamiento Penal

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I. INTRODUCCIÓN<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

Las palabras del representante catamarqueño en el Congreso Penitenciario de<br />

1914 celebrado en nuestro país, se mantienen vigentes en nuestros días y establecen<br />

la importancia que debe revestir para una sociedad democrática la cuestión que comprende<br />

la ejecución de la pena privativa de la libertad. Dicha máxima representa un<br />

parámetro para evaluar constantemente el modo en que se cumplen las penas de<br />

encierro en nuestras prisiones y nos permite valorar si esas modalidades de ejecución<br />

guardan correspondencia con los objetivos humanistas propios de un estado de derecho.<br />

Las diversas modalidades de la ejecución de la pena privativa de la libertad tienen<br />

por finalidad procurar la reinserción social del condenado. Para ello, el régimen penitenciario<br />

debe utilizar los medios derivados de un tratamiento de carácter interdisciplinario<br />

en busca de que la particular personalidad del penado sea abordada desde<br />

diferentes ciencias de la conducta. Este tratamiento, que deberá ser programado e<br />

individualizado de acuerdo a las características, intereses y necesidades de la personalidad<br />

del ser humano privado de libertad y contar con su concurso voluntario (Arts.<br />

1 y 5 Ley 24.660, en adelante L.E.P.), se enmarca dentro del régimen penitenciario, 2<br />

que presenta como nota fundamental su progresividad 3 (Art. 6 L.E.P. y Art. 1<br />

Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución - Decreto N° 396/99, en adelante<br />

R.M.B.E.), esto es, que la duración de la condena impuesta resulta dividida en<br />

fases o grados con modalidades de ejecución de distinta intensidad en cuanto a sus<br />

efectos restrictivos, etapas a las que el condenado va accediendo gradualmente de<br />

2 Tratamiento y régimen penitenciario son dos términos que a menudo suelen ser confundidos, precisamente por<br />

que en la práctica esa línea divisoria no aparece de una manera tan nítida como en la teoría. El tratamiento, como<br />

acepción conceptual, es “el término más y peor utilizado en el ámbito penitenciario”, permitiéndose su desnaturalización<br />

y aproximación a actividades cercanas al régimen (que RODRIGUEZ ALONSO se permite llamarlas “pseudotratamiento”,<br />

Lecciones de derecho penitenciario, 3º Edic., Granada, Comares, 2003, p. 315), favoreciendo su confusión. Sin<br />

embargo, y más allá de algún punto de encuentro, existen diferencias marcadas, ya sea por su naturaleza y contenido<br />

(el tratamiento tiene un contenido riguroso y científico del que carece el régimen), por su objeto (la adopción del tratamiento<br />

por parte del recluso es voluntaria, mientras que el régimen implica acatamiento o sumisión a normas establecidas)<br />

y por sus fines (con el primero se persigue la resocialización, mientras que el segundo pretende el orden y la<br />

seguridad del establecimiento). También SALT, MARCOS G., Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina,<br />

Buenos Aires, del Puerto, 1999, pp. 226/231, con RIVERA BEIRAS, IÑAKI.<br />

3 Sobre los antecedentes históricos universales del sistema penitenciario progresivo y acerca de la recepción y evolución<br />

del principio de progresividad del régimen penitenciario en la legislación nacional, MARCO DEL PONT, LUIS,<br />

Penología y sistemas carcelarios, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1982, pp. 63/64; y p.110 (Ley 11.833), pp. 122/124<br />

(Decreto 35.788/47 reglam. Ley 11.833), pp. 138/140 (Dec-Ley 412/58 ratif. Ley 14.467), respectivamente.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

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