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Leer - Revista Pensamiento Penal

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RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

Por dichos motivos, compartimos la posición de que el informe del grado de calificación<br />

de la conducta no resulta vinculante para el juzgador, puesto que de “lo contrario<br />

se violaría de manera indirecta el principio de judicialización, 58 ya que la administración<br />

podría impedir... el acceso a la semilibertad con sólo pronunciarse desfavorablemente sobre el<br />

concepto (agregamos nosotros, o la conducta) del condenado. El informe de la administración<br />

tiene sólo el valor de un dictamen técnico que contribuye con la autoridad judicial en la<br />

toma de la decisión pero no puede reemplazar a la decisión que la ley expresamente pone en<br />

manos de la autoridad judicial” 59 (el destacado nos pertenece).<br />

Al respecto la ley exige que el interno esté calificado con conducta correspondiente<br />

a la escala ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el<br />

tiempo de alojamiento en el penal (para ello no deberá olvidarse que las calificaciones<br />

se realizan cada tres meses). 60<br />

Al no ser vinculante dicha valoración del Consejo Correccional, el órgano judicial<br />

puede permitir la procedencia del beneficio laboral a pesar de no alcanzarse la escala<br />

exigida legalmente en la medida de que de un análisis integral de los informes técnicos<br />

criminológicos incorporados en el expediente se permita valorar que el apego del<br />

interno a las normas de convivencia fue de alto grado (y en situaciones, de acuerdo a<br />

sus posibilidades -características de su personalidad y capacidad de integración al medio<br />

carcelario-) y se vislumbra una evolución sincera, y a modo de estimular su buen comportamiento.<br />

61 Se debe echar mano a dichos informes y otorgarles prioridad en razón<br />

“Problemas actuales del Derecho <strong>Penal</strong> y de la Criminología” en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla (España-<br />

2004).<br />

58 “...de ninguna manera, la concesión de un derecho relevante para el condenado puede depender de una calificación<br />

o dictamen técnico emanado de la autoridad administrativa, porque de ser así se atentaría seriamente contra la<br />

bases de éste novedoso sistema jurídico y de la figura del Juez de Ejecución <strong>Penal</strong>, ya que -a riesgo de ser reiterativo<br />

pero con la intención de transmitir una postura clara- si mundialmente se preveé la necesidad de que sea un órgano<br />

judicial el que se encargue de controlar la ejecución de la pena llevada a cabo por un organismo administrativo a efectos<br />

de un verdadero respeto por el principio de legalidad de la pena buscando prevenir y erradicar abusos penitenciarios<br />

por distintas causas, no resulta lógico que un informe técnico resulte obligatorio para el juzgador o decisivo<br />

para una instancia superior...” Auto N° 99/2003 de fecha 03/09/03 en Expte. Nº 200/2003 “Cipitelli, Armando<br />

Antonio S/Salida Laboral” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

59 SALT, MARCOS, op. cit., p. 245.<br />

60 Suele ser un error de interpretación común la postura del Ministerio Fiscal de oponerse a la concesión del derecho<br />

por la sola circunstancia de que el penado no alcanza el grado de calificación exigido por la ley sin entrar a valorar<br />

la fecha de ingreso a prisión o a la calidad de condenado en relación a la escala de calificación vigente, y en definitiva<br />

si temporalmente podría el peticionante obtener un mejor posicionamiento. Tampoco suelen valorarse el contenido<br />

de los informes técnicos-criminológicos.<br />

61 “...A pesar de no alcanzar el grado máximo de conducta (con calificación muy buena), el suscripto valora el cambio<br />

de actitud del penado durante su tratamiento penitenciario, circunstancia avalada por los informes técnico-cri-<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

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