Leer - Revista Pensamiento Penal

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07.05.2013 Views

LUIS R. GUILLAMONDEGUI sivamente al órgano judicial competente en ese proceso; mientras que en el supuesto de condena pendiente, le corresponde al órgano judicial sentenciador su valoración en el supuesto del apartado a) precedente, correspondiéndole al órgano judicial encargado de la ejecución penal la consideración en los supuestos de los apartados b) y c) supra mencionados en razón del carácter de cosa juzgada de la sentencia penal y a modo del correcto cumplimiento de su deber derivado de la función pública, más allá de razones de colaboración con el órgano judicial de sentencia. Sin perjuicio de estas consideraciones, destacados juristas no consideran razonables estas exigencias, así en relación a la de causa penal abierta en la que interesa la detención del interno, porque entienden que la equiparación legal del penado y el procesado prevista en el Art. 11 L.E.P. permitiría a estos últimos gozar de ciertos beneficios penitenciarios teniendo en cuenta el tiempo de prisión preventiva cumplido o en cuanto a la de condena pendiente, porque la mora judicial de juzgamiento y unificación posterior nunca puede ser utilizada en perjuicio del condenado, y a modo de respetar la vigencia del estado de inocencia del que goza aquel en razón de su situación procesal. 47 - 48 Por nuestra parte, creemos que las normas penitenciarias que permiten su aplicación a los procesados dentro de los límites del Art. 11 L.E.P. son aquéllas referidas al debido trato en prisión y no las propias del régimen progresivo, entre ellas las que permiten salidas al medio libre bajo palabra de honor (salidas transitorias, semilibertad, etc.) ya que éstas si pueden representar serios riesgos contra los fines cautelares de la prisión preventiva 49 (salvo el supuesto de un procesado sin antecedentes computables -sin condena penal en ejecución- que por el tiempo que lleva de detención ya hubiera cumplido el mínimo temporal exigido de encierro para la procedencia de las salidas transitorias o de la semilibertad en relación a la escala penal del delito enrostrado en el auto de procesamiento), 50 máxime cuando las cuestiones que surjan de esta problemática tiene prioridad de competencia el juez de la causa (el encargado de la investigación o del futuro juicio de responsabilidad penal). 51 Y en cuanto a la pro- 47 CESANO, JOSÉ D., op. cit., p. 26/27. 48 Expresan sus argumentos sobre la duda de la razón de ser de estos impedimentos, CERUTI-RODRIGUEZ, op.cit, p. 87. 49 En idéntico sentido, EDWARDS, CARLOS, op. cit., pp. 45/47. 50 Que creemos que es la postura del destacado jurista mediterráneo al que hace referencia Cesano, CAFFERATA NORES, JOSÉ I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2° edición actualizada, Buenos Aires, del Puerto, 1998, pp. 180/188. 51 Al respecto en la legislación penitenciaria española, el recluso que tiene una causa en situación preventiva no es clasificado hasta que se resuelva dicha situación procesal, lo que le impedirá la asignación del grado de tratamiento CUADERNOS DE DERECHO PENAL 194

RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD blemática de la mora judicial, creemos que los códigos de forma otorgan las herramientas para procurar la respuesta del órgano judicial sobre la situación de incertidumbre del prevenido en trámite de proceso, o de unificación de penas en caso de condena pendiente. Estimamos que el legislador concibe incompatible la incorporación del penado a la semilibertad con la expectativa de una nueva condena, por lo que debería realizarse una “interpretación integradora...que permita cohonestar los intereses en juego, es decir, los de la sociedad cuya protección se pretende, y los del penado en términos de razonabilidad y equilibrio entre el reproche de que es objeto y su derecho a reintegrarse a la normalidad, debe conducir a superarlas extrayendo de las normas las consecuencias que sean más coherentes con la plenitud del sistema”. 52 c) Grado de calificación de conducta exigida (Art. 17 Num. III L.E.P.). El Consejo Correccional del establecimiento penitenciario calificará trimestralmente la conducta y el concepto del interno de conformidad a las escalas previstas en la ley (Arts. 49 y 51 R.M.B.E.). Se entiende por conducta el apego del interno a las normas que regulan la convivencia carcelaria (Art. 100 L.E.P.) y su puntaje servirá para decidir la frecuencia de la recepción de sus visitas o su participación en actividades recreativas (Art. 103 L.E.P.), mientras que se entiende por concepto la valoración profesional que se hace del interno sobre su avance dentro del proceso de readaptación social (Art. 101 L.E.P.) y dicha evaluación servirá de fundamento para la aplicación de la progresividad del régimen y para el otorgamiento de beneficios penitenciarios, entre ellos el de semilibertad (Art. 104 L.E.P.). En razón de que las normas penitenciarias no establecen pautas objetivas para la calificación de la conducta y el concepto del penado, corresponde a la reglamentación de las mismas establecer dichos parámetros a fin de dejar el menor margen posible de subjetividad en manos del equipo evaluativo ante la importancia que representa la escala obtenida en razón de los derechos en juego, principalmente lo referido al avance en el régimen penitenciario (y la consecuente atenuación de las medidas restrictivas del encierro) y la obtención de beneficios penitenciarios. Compartimos el pensamiento de que en estas circunstancias es donde debe aparecer el fuerte contralor del órgano judicial sobre la administración penitenciaria - recomendable de acuerdo a su personalidad e historia criminológica, como también gozar de las salidas ordinarias o su incorporación al tercer grado penitenciario (de similares características a nuestra semilibertad), Art. 104 Reglamento Penitenciario. 52 RACIONERO CARMONA, op. cit., pp. 143/144. En idéntico sentido, EDWARDS, op. cit., p. 54. CUADERNOS DE DERECHO PENAL 195

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

sivamente al órgano judicial competente en ese proceso; mientras que en el supuesto<br />

de condena pendiente, le corresponde al órgano judicial sentenciador su valoración<br />

en el supuesto del apartado a) precedente, correspondiéndole al órgano judicial<br />

encargado de la ejecución penal la consideración en los supuestos de los apartados b)<br />

y c) supra mencionados en razón del carácter de cosa juzgada de la sentencia penal y<br />

a modo del correcto cumplimiento de su deber derivado de la función pública, más<br />

allá de razones de colaboración con el órgano judicial de sentencia.<br />

Sin perjuicio de estas consideraciones, destacados juristas no consideran razonables<br />

estas exigencias, así en relación a la de causa penal abierta en la que interesa la<br />

detención del interno, porque entienden que la equiparación legal del penado y el<br />

procesado prevista en el Art. 11 L.E.P. permitiría a estos últimos gozar de ciertos beneficios<br />

penitenciarios teniendo en cuenta el tiempo de prisión preventiva cumplido o<br />

en cuanto a la de condena pendiente, porque la mora judicial de juzgamiento y unificación<br />

posterior nunca puede ser utilizada en perjuicio del condenado, y a modo de<br />

respetar la vigencia del estado de inocencia del que goza aquel en razón de su situación<br />

procesal. 47 - 48<br />

Por nuestra parte, creemos que las normas penitenciarias que permiten su aplicación<br />

a los procesados dentro de los límites del Art. 11 L.E.P. son aquéllas referidas al<br />

debido trato en prisión y no las propias del régimen progresivo, entre ellas las que permiten<br />

salidas al medio libre bajo palabra de honor (salidas transitorias, semilibertad,<br />

etc.) ya que éstas si pueden representar serios riesgos contra los fines cautelares de la<br />

prisión preventiva 49 (salvo el supuesto de un procesado sin antecedentes computables<br />

-sin condena penal en ejecución- que por el tiempo que lleva de detención ya hubiera<br />

cumplido el mínimo temporal exigido de encierro para la procedencia de las salidas<br />

transitorias o de la semilibertad en relación a la escala penal del delito enrostrado<br />

en el auto de procesamiento), 50 máxime cuando las cuestiones que surjan de esta<br />

problemática tiene prioridad de competencia el juez de la causa (el encargado de la<br />

investigación o del futuro juicio de responsabilidad penal). 51 Y en cuanto a la pro-<br />

47 CESANO, JOSÉ D., op. cit., p. 26/27.<br />

48 Expresan sus argumentos sobre la duda de la razón de ser de estos impedimentos, CERUTI-RODRIGUEZ, op.cit, p.<br />

87.<br />

49 En idéntico sentido, EDWARDS, CARLOS, op. cit., pp. 45/47.<br />

50 Que creemos que es la postura del destacado jurista mediterráneo al que hace referencia Cesano, CAFFERATA<br />

NORES, JOSÉ I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2° edición actualizada, Buenos Aires, del Puerto, 1998, pp.<br />

180/188.<br />

51 Al respecto en la legislación penitenciaria española, el recluso que tiene una causa en situación preventiva no es<br />

clasificado hasta que se resuelva dicha situación procesal, lo que le impedirá la asignación del grado de tratamiento<br />

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